SAP Barcelona 382/2013, 27 de Noviembre de 2013

PonenteRAMON FONCILLAS SOPENA
ECLIES:APB:2013:16603
Número de Recurso577/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución382/2013
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 577/2012- B

Procedimiento ordinario Nº 928/2010

Juzgado Primera Instancia 5 Manresa

S E N T E N C I A NÚM. 382/2013

Ilmos. Srs. Magistrados

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

D. MANUEL HORACIO GARCIA RODRIGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 928/2010, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Manresa, a instancia de UNNIM BANC, SAU contra Aurelio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora UNNIM BANC, SAU contra la sentencia dictada en los mismos el dia 30 de enero de 2012, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " Se desestima la acción de reclamación formulada por demandante UNNIM BANC, SAU contra D. Aurelio, y se ESTIMA la excepción de nulidad opuesta por D. Aurelio, con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara la nulidad, por error invalidante, del contrato de gestión de riesgos financieros suscrito en fecha 27 de abril de 2007.

  2. - Se desestima la reclamación de cantidad por 11.084,89 euros.

  3. - En virtud de la nulidad declarada, las partes deberán restituirse recíprocamente las liquidaciones practicadas.

  4. - Se imponen las costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora UNNIM BANC, SAU mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 de octubre de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON FONCILLAS SOPENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Caixa Sabadell suscribió con del demandado D. Aurelio en fecha 26/4/2007 y con duración de cuatro años un contrato de "Gestió de Riscos Financers", contrato perteneciente al ámbito de los swaps, de forma que el Sr. Aurelio se obligaba a abonar a la Caixa en relación con un capital referencial liquidaciones de intereses que experimentaban una progresión entre el 3'95% y el 4'55%, según progresaban los periodos trimestrales de vigencia del contrato, mientras que recibía de la Caixa el importe del Euribor a tres meses. Como es sabido, la bajada de los tipos de interés, provocó que se fuera abriendo una brecha cada vez mayor entre lo que el cliente tenía que abonar, a tenor de los indicados tipos de interés pactado, y lo que recibía de la Caixa, que se concretaba en el Euribor, cada vez más reducido. Valga como ilustración la última liquidación presentada por la Caixa, primer folio del documento 3, correspondiente al periodo 29/10/2010 y 31/01/2011, en que va a cargo del cliente el pago del interés del 4'55% y a cargo de la Caixa del interés del 1'04%.

El proceso ha empezado en este caso por la reclamación de Caixa Sabadell, luego sustituida por UnnimBanc S.A, de liquidaciones a cargo del Sr. Aurelio por la vía del monitorio. Al haber formulado oposición, se ha seguido juicio ordinario en que el demandado ha planteado reconvención solicitando la declaración de nulidad del contrato por vicio de consentimiento, provocado por una defectuosa información por parte del Banco. En síntesis, alega que es arquitecto de profesión y desconocedor de productos financieros como el que suscribió, de carácter complejo y considerablemente arriesgado, y en el concreto caso de autos, de texto obscuro, vago y contradictorio; que se le ofreció por la directora de la Caixa como un producto de seguro, que cubría el riesgo hipotecario frente a la subida de los tipos de interés, pero sin informar sobre la contrapartida de riesgo, que se ocultó; que se trata de un contrato pensado solo en interés de la entidad y no del cliente, que solo puede percibir un beneficio ínfimo, tratándose, por tanto, de un contrato desequilibrado el perjuicio del cliente y desee luego no idóneo para él, habida cuenta del nivel de endeudamiento y la posición especulativa, tal como se ha explicado mediante un informe pericial aportado y todo ello sin informar tampoco sobre la posibilidad de cancelación y sus consecuencias. La falta de información y, por tanto, de representación adecuada de las características y riesgos del contrato supone ausencia de consentimiento, el cual se halla viciado de inicio, motivo por el cual se solicita la declaración de nulidad.

La entidad actora al oponerse a la petición de nulidad alega que se dio una información suficiente y adecuada al demandado que había suscrito otros dos contratos similares, de carácter profesional o por razón de una concreta promoción; que dicha información fue de carácter precontractual, a través del personal de la oficina y de documento de comercialización del producto, y a través del propio texto contractual; que la entidad se ha limitado a ofrecer un producto de cobertura exigible legalmente y que no lo ha presentado como un contrato de seguro; que el demandado, que solo ha reaccionado cuando ha recibido liquidaciones negativas, recibió, en suma, una información adecuada de las características y riesgos del contrato en que existe además una cláusula de salvaguarda frente a oscilaciones de los tipos de interés, a calcular y hacer efectiva al final de la relación.

La sentencia de primera instancia, tras exponer el régimen legal sobre el deber de información de las entidades financieras y una vez analizados los diversos medios de prueba de los que se pueden extraer elementos valorativos al respecto, tanto de la fase precontractual como de la contractual, llega a la conclusión de que no puede considerarse acreditado que la entidad financiera facilitara una información exhaustiva del contrato, asesorándole de su adecuación y perfecta idoneidad a sus necesidades reales, con explicación de los riesgos de cargos en periodos de bajada de los tipos de interés y de la onerosidad que le supondría cancelar anticipadamente el contrato, sin que pueda presumirse que el Sr. Aurelio llegara a alcanzar, con una simple lectura de las poco claras cláusulas del contrato y a través del dosier adicional, en el caso en que lo hubiera recibido, un conocimiento preciso de las características del contrato y del verdadero significado de sus obligaciones y riesgos. Por ello, la sentencia estima la pretensión anulatoria por vicio del consentimiento, al haber recaído este sobre elementos esenciales del contrato y ser excusable e invalidante de dicho consentimiento.

SEGUNDO

De la normativa aplicable a este tipo de contratos, la LMV en su originaria redacción - art. 79 - y demás derivada o relacionada con ella, en especial el RD 629/1993, de 3 de mayo, y que se halla ampliamente referenciada y explicitada en las numerosas sentencias que sobre este tipo de contratos llenan las bases de datos jurisprudenciales y a las que, en aras a la concreción nos remitimos, se desprende que la indicada normativa impone la obligación de suministrar a los clientes una información clara, transparente, completa, concreta y de fácil comprensión, con especial hincapié de los riesgos de la operación, de forma que estos puedan alcanzar con cierta...

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