SAP Alicante 22/2014, 30 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución22/2014
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 8 (civil)
Fecha30 Enero 2014

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 401 (C- 53) 13.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 425 / 12.

JUZGADO DE MARCA COMUNITARIA N.º 1.

SENTENCIA NÚM. 22/14

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a treinta de enero del año dos mil catorce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Marca Comunitaria n.º 1; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por SCHÜTZ GmbH & KgaA y SCHÜTZ IBÉRICA, SL, apelantes por tanto en esta alzada, representadas por la Procuradora D.ª LAURA PÉREZ DE SARRIÓ FRAILE, con la dirección del Letrado D. JULIÁN GARCÍA MADORELL; siendo la parte apelada, también impugnante, BIDONS EGARA, SL representada por el Procurador D. PEDRO MOLINA MARTÍNEZ, con la dirección del Letrado D. JUAN CARLOS CÓRDOBA RODRÍGUEZ.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Marca Comunitaria n.º 1, se dictó Sentencia, de fecha 18 de julio del 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por SCHÜTZ GmbH &Co KgaA y SCHÜTZ IBERICA,S.L contra BIDONS EGARA, S.L debo declarar que la venta de embalajes tipo GRG por BIDONS EGARA, S.L combinando jaulas externas fabricadas por SCHÜTZ con bidones o cápsulas internas de otros fabricantes manteniendo la marca SCHÜTZ en la placa de la jaula sin etiquetas suficientemente ilustrativas para distinguir que el embalaje reciclado en su totalidad procede de BIDONS EGARRA constituye infracción de la marca comunitaria de la actora y debo condenar y condeno a la demandada a cesar en la realización de tales actos y a indemnizar a las actoras en 272,67 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 / 12 / 13, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio por parte de las actoras.- SCHÜTZ gmdH & Co KGaA (en adelante, SCHÜTZ), sociedad alemana, y su "filial española" SCHÜTZ IBÉRICA, SL (en adelante, SCHÜTZ IBÉRICA), acuden a la Jurisdicción española de la Marca Comunitaria ejercitando, acumuladamente, acciones por infracción de una marca comunitaria y acciones por competencia desleal.

La referida marca comunitaria (que es titularidad solamente de SCHÜTZ) es la siguiente:

Marca comunitaria n.º 870188 (denominativa), "SCHÜTZ", registrada en el año 1998, para productos y servicios de las clases 6, 19 y 20 (en lo que interesa, envases en forma de barriles y bidones, recipientes de transporte y almacenaje).

Se alegan en la demanda, como hechos en que se sustenta la infracción marcaria, los siguientes:

SCHÜTZ fabrica y comercializa embalajes de gran capacidad conocidos como GRG (Gran Recipiente para mercancías a Granel) o, en inglés, IBC (Intermedaite Bulk Container), utilizados normalmente en la industria química, alimentaria y farmacéutica para el almacenaje y transporte de productos diversos. En tales embalajes, aplica la marca comunitaria antedicha en sus distintos componentes (la jaula, el bidón o bombona y el palet): así, la marca se graba en las esquinas de la jaula (en cuya parte delantera hay una placa metálica bastante visible donde está inscrita), en la bombona o bidón y en el palet.

Las actoras fabrican los GRG y los comercializan, de una doble forma: bien nuevos, bien reacondicionados o reciclados, pues están compuestos, como se ha indicado, " por diversas piezas que permiten su reutilización " (folio 3 de la demanda). En esta segunda modalidad, los componentes se recogen de los usuarios finales y se reciclan, bajo estrictos controles de calidad, siendo, a continuación, de nuevo comercializados.

La mercantil demandada también se dedica a la comercialización de embalajes GRG reciclados, para lo que está debidamente autorizada. Por esta razón, " compite directamente en el mercado con los GRG reconstruidos o reciclados por SCHÜTZ " (folio 5 demanda). Efectivamente, la mercantil demandada es una empresa dedicada (y autorizada para ello) al reciclaje, reparación, reacondicionamiento y mantenimiento de estos contendedores y, a tal efecto, tras inspeccionar los componentes del GRG, los "valoriza" y sustituye, en su caso, los que sean precisos, normalmente el bidón o cápsula interior, que está en contacto con los líquidos transportados y que, por este motivo, se contamina y deteriora con más facilidad.

Ambas partes han mantenido relaciones comerciales durante años, pues desde el año 2008 al 2011, ambos incluidos, la demandada ha adquirido a SCHÜTZ IBÉRICA bidones o bombonas nuevos (de mil litros de cabida), que insertaba en las jaulas y apoyaba en palets adquiridos de usuarios finales, comercializando el GRG resultante seguidamente.

Los actos de infracción que se imputan a la demandada son:

  1. La comercialización de GRG compuestos de jaula y palet SCHÜTZ y bidón o bombona interior de otra marca, que se inserta en aquélla, sin suprimir de los primeros la marca SCHÜTZ

  2. Los GRG comercializados por la demandada presentan defectos estructurales, a consecuencia de insertar en la jaula SCHÜTZ el bidón fabricado por otro empresario. De este modo, se dice, se deforman tanto la jaula como el bidón que se introduce en ella.

  3. Los GRG también presentan deficiencias de etiquetaje.

    Los actos de competencia desleal imputados a la demandada son los siguientes:

  4. Actos de engaño: porque, al comercializar embalajes CGR reciclados, utiliza etiquetas de homologación falsas, o que no se corresponden con la realidad del producto que identifican.

  5. Publicidad ilícita, en tanto en su página web se anuncia que, tras seguir el procedimiento de valoración, se obtiene " el resultado de un contenedor nuevo, a menor precio, al tener diversas partes recicladas, pero con todas las garantías originales de fabricación ", sin que ello pueda ser cierto.

    Las acciones por infracción marcaria se sustentan jurídicamente en la alegación de que los hechos revelan una excepción al agotamiento del derecho de marca, de conformidad con el art. 13.2 del Reglamento (CE ) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (Versión codificada) (en adelante, RMC), y las de competencia desleal, se fundan en los arts. 5.1.a ) y 18 de la Ley de Competencia Desleal de 1 de enero de 1991 (en adelante, LCD) y Ley General de Publicidad, de 1988.

SEGUNDO

Contestación a la demanda.- En la contestación a la demanda se efectuaron, expuestos ahora en síntesis, y en lo que interesa al ámbito de apelación, los siguientes alegatos:

Defecto legal en el modo de proponer la demanda por cuanto, ejercitadas acumuladamente dos acciones diferentes (por infracción marcaria y por competencia desleal), no se determina con precisión cuál es la parte actora de cada una de ellas.

Inexistencia de infracción de la marca comunitaria, por cuanto la actividad llevada a efecto por la mercantil demandada (en esencia, comercialización de contenedores del tipo CGR reciclados, utilizando jaulas y palets signados con la marca SCHÜTZ con cápsulas o bombonas de otras marcas) está debidamente autorizada, sin que, en ningún momento, se modifiquen los envases ni, de otro modo, se afecte a la imagen de dicha marca.

Inexistencia de acto alguno de competencia desleal.

TERCERO

La resolución apelada.- La resolución recurrida efectúa los siguientes razonamientos, dichos sean en síntesis, que conducen a la parcial estimación de la demanda:

  1. Con relación a la infracción marcaria, y tras efectuar unas muy correctas disquisiciones sobre el agotamiento del derecho de marca (art. 13.2 RMC), y sobre la STJUE de 14 de julio del 2011 (asunto Viking Gas - Kosan Gas, dictada en un caso muy similar al que ahora nos ocupa), llega a la conclusión (partiendo de una serie de hechos que considera probados o no controvertidos, expuestos en el fundamento de derecho segundo) de que no "... se puede descartar el riesgo de que el consumidor medio al adquirir un embalaje reciclado tipo CGR a BIDONS EGARA en los términos en que los que éste los comercializa pueda pensar que todo el embalaje tipo CGR procede de SCHÜTZ, incluido el producto reciclado tipo CGR de BIDONS EGARA que no corresponden, y generando confusión sobre su efectiva procedencia, al confundirse así con los que sí proceden en su integridad de elementos de esta empresa... ", sin que disipe dicho riesgo la alegación vertida por la demandada, de que el consumidor de este tipo de embalajes reciclados sabe que adquiere un producto distinto al embalaje nuevo de SCHÜTZ. Además, las etiquetas que BIDONS EGARA añade a las jaulas " no son lo suficientemente ilustrativas para distinguir el origen empresarial del embalaje reciclado en su totalidad ". Por ese motivo, la resolución recurrida estima que se ha producido violación de la marca comunitaria SCHÜTZ y así lo declara, con una serie de pronunciamientos condenatorios derivados de la misma, congruentes con las peticiones deducidas en la demanda.

  2. En cuanto a las acciones por competencia desleal, son desestimadas, al no considerar que existan los...

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