STSJ Navarra , 8 de Junio de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2005:772
Número de Recurso182/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a OCHO DE JUNIO de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por D. GREGORIO VILLALBA RODRIGUEZ, en nombre y representación de ENTE PUBLICO AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDADES; ha sido Ponente la Ilma.

Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Carlos Alberto y DOS MAS, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 1.239,72 Euros.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio , D. Benedicto y D. Carlos Alberto frente al Ente Publico Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a cada uno de los actores la cantidad de 1858,68 euros, en concepto de diferencias salariales devengadas desde el mes de junio del año 2003 hasta el mes de noviembre del año 2004, imponiendo a la empresa demandada la multa de 300,51 euros, en concepto de notoria temeridad, y condenando igualmente a la empresa demandada al abono de los honorarios de la parte demandante."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- Los demandantes, cuyas circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, vienen prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ente Público Aeropuertos Españoles y

Navegación Aérea (AENA) en el aeropuerto de Pamplona, con la antigüedad reconocida que a continuación se detalla: D. Pedro Antonio presta servicios desde el 11 de febrero de 1980, D. Benedicto desde el 6 de septiembre de 1988 y D. Carlos Alberto desde el 1 de mayo de 1984.- Los demandantes han ostentado la categoría profesional de supervisores de información STA (SOISTAS) hasta la publicación del tercer convenio de empresa actualmente en vigor , a partir del cual los demandantes son incluidos dentro del nivel profesional C. La ocupación de los actores, concepto éste que sustituye al concepto de categoría, es la de IC-11, técnicos de programación de operaciones, incluidos dentro del grupo 1º " aeroportuario", subgrupo 1C " operaciones y servicios aeroportuarios".- SEGUNDO.- Bajo la anterior denominación laboral, los reclamantes dedujeron demandas ante los Juzgados de lo Social de Pamplona postulando el abono de diferencias salariales respecto a sus compañeros de trabajo que entonces ostentaban la categoría de técnicos especialistas en operaciones e información STA (TEOISTAS), refiriéndose el abono de las diferencias salariales al concepto denominado "complemento compensable".- La categoría de TEOISTAS ha desaparecido del nuevo organigrama profesional de AENA en función de lo establecido en el nuevo convenio colectivo de aplicación de modo y manera que ahora el personal denominado TEOISTAS se encuentra adscrito al nivel profesional D, siendo su ocupación la de " IC-11, técnicos de programación y operaciones" incluidos dentro del grupo 1º "aeroportuario", subgrupo IC " operaciones y servicios aeroportuarios". Así pues, este colectivo está incluido en la misma ocupación en la que se incluye a los demandantes.- La ocupación o delimitación y definición de funciones es única para los dos colectivos antes mencionados, existiendo una identidad entre ambos a salvo el nivel profesional que implica una diferencia en la cuantía del salario base, diferencia que se ha venido arrastrando con anterioridad al tercer convenio colectivo de AENA .- TERCERO.- En fechas 28 de noviembre de 2000, 21 de marzo de 2002 y 21 de julio de 2003 han sido dictadas sentencias por los Juzgados de lo Social nºs 1 y 3 de Pamplona que obran en Autos en las cuales se condenó a AENA al abono de las diferencias reclamadas respecto al concepto "

complemento compensable" y por el periodo global que asciende desde el mes de mayo de 1999 hasta el mes de mayo del año 2003, ambos inclusive".- CUARTO.- Desde la entrada en vigor del actual tercer convenio colectivo de AENA , que tiene efectos económicos retroactivos desde el 1 de enero del año 2001, el denominado complemento compensable ha variado su denominación para pasar a llamarse "salario de ocupación".- QUINTO.- Pese a la entrada en vigor del nuevo convenio colectivo de AENA, los demandantes siguen arrastrando diferencias económicas en relación a los antiguos TEOISTAS en lo...

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