STSJ Murcia 270/2014, 8 de Abril de 2014

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2014:822
Número de Recurso449/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución270/2014
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº 449/2010

SENTENCIA nº 270/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 270/14

En Murcia, a ocho de abril de de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº 449/10 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 2.716,23 #, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Declaración Obra Nueva).

Parte demandante :

PROMOMILLAN, S.L., representada por el Procurador D. Miguel Tovar Gelabert y defendida por el Letrado D. José Luis Muñoz Ruiz.

Parte demandada :

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado :

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 20 de abril de 2010, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa nº 30/995/10 presentada contra la liquidación nº ILT 130283 2009 000782, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Declaración de Obra Nueva), con deuda a ingresar de 2.716,23 #, practicada por la Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario de Lorca.

Pretensión deducida en la demanda :

Se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declare la nulidad de la resolución recurrida por no ser ajustada a derecho.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 23

de julio de 2010 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida; con costas.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 28 de marzo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución

del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 20 de abril de 2010, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 30/995/10 presentada contra la liquidación nº ILT 130283 2009 000782, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Declaración de Obra Nueva), con deuda a ingresar de 2.716,23 #, practicada por la Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario de Lorca.

El TEAR basa la referida desestimación, después de hacer referencia al art. 46 TRLITP/AJD aprobado por R.D. Leg. 1/1993, de 24 de septiembre, que regula la posibilidad que tiene la Administración de comprobar los valores declarados por cualquiera de los medios establecidos en el art. 52 LGT de 1963 (hoy art. 57 LGT 58/2003), señalando que según la jurisprudencia goza de una absoluta discrecionalidad para elegir cualquier de ellos siempre que sea adecuado a la naturaleza del bien, en afirmar que en el presente caso el valor asignado por la oficina gestora por la declaración de obra nueva de 769.903 #, es el coste de la edificación a efectos del seguro decenal que figura en la póliza de Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, que se acompaña a la escritura de Acreditación de final de obra y protocolización del seguro decenal otorgado ante el notario D. Fernando Jiménez Peral, razón por la que debe confirmarse el acto impugnado. Ello no obstante habiéndose reservado la actora el derecho a promover tasación pericial contradictoria y concurriendo los requisitos legales para su práctica acuerda conceder a la misma un plazo de un mes para que se pronuncie sobre la incoación de dicho procedimiento.

La parte actora fundamenta su pretensión en síntesis en afirmar que el valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros es contrario a Ley, adolece de falta de motivación, así como de imprecisiones y omisiones que determinan que deba considerarse nulo. Señala que la resolución recurrida carece de motivación y conculca el derecho de defensa causando indefensión a la reclamante, teniendo en cuenta que da el visto bueno a la referida valoración, sin señalar las razones para ello como es de ver en su fundamento jurídico cuarto. No existe una valoración motivada que se refiera al inmueble de que se trata ni mucho menos que justifique la afirmación de que el valor real de la obra nueva sea el valor real del terreno para el caso de la división horizontal, que es el que constituye la base imponible del impuesto. No se ha individualizado la valoración ni se han tenido en cuenta las especiales características de la obra y del terreno, incluyendo conceptos que no forman parte de la base imponible. De los conceptos que se incluyen en la póliza de seguro a los efectos de la cantidad asegurada hay que excluir aquellos que no constituyen el coste real de la obra, tales como el IVA, beneficio industrial y gastos generales, honorarios de todo tipo (proyecto y otros), proyecto de seguridad e higiene, tasas, impuestos o licencias, pues tales conceptos que se tienen en cuenta a los efectos de la determinación del valor asegurado en la póliza, no forman parte de la referida base imponible. Insiste en que la motivación según la jurisprudencia, sea cual fuere el medio de comprobación de valores empleado, se erige como requisito básico y esencial para que la valoración pueda tener virtualidad, debiendo realizarse de forma individualizada. El valor asignado en la póliza tiene en cuenta conceptos distintos al valor real de la obra nueva por el que se realizó la autoliquidación. En la valoración no se motiva el aumento de la base imponible al limitarse a aplicar el consignado en la referida póliza de seguro. La exigencia de motivación viene exigida por el art. 103.3 LGT . Por tanto es esencial explicar que el valor asignado es el valor real al que se refiere el art. 70.2 LGT que define la base imponible del Impuesto. Cita en apoyo de su tesis (necesidad de motivar las valoraciones para no causar indefensión a los contribuyentes) la STSJ de Valencia de 1-7-2003, así como la sentencia del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla de 21 de enero de 1991, cuyo fundamento primero es aceptado por la STS de 20 de septiembre de 1995 (que cita otras anteriores). Alude seguidamente a los datos que deben hacerse constar para que la valoración pueda considerarse debidamente motivada, ya que no se trata de emitir una mera opinión sobre lo que puede valor un bien o un derecho sino de practicar una valoración para conocer su valor real. En este caso se limita la valoración a recoger el valor asignado en la póliza de seguro que no se corresponde con el valor real del coste de la obra más el coste del terreno que es el único que interesa a efectos de este impuesto. El valor recogido en la póliza se asigna por el promotor para garantizar unas responsabilidades mínimas exigidas por la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación, pero nada impide que sea superior al valor de ejecución de la obra y del terreno. El art. 19 de esta ley exige incluir honorarios profesionales que no se corresponden con ese valor real, teniendo en cuenta que se trata de asegurar un riesgo a 10 años vista. Es obvio que el promotor se cura en salud y hace un seguro que garantice dicho riesgo a los adquirentes y a él mismo. Máxime teniendo en cuenta la inflación existente y demás circunstancias que durante ese período de precio pueden afectar al precio. En definitiva entiende que el valor asignado en la póliza lo es a los puros efectos del seguro, mayor que el real del coste de la obra y del terreno en el momento del devengo del impuesto, al incluir otros conceptos que expresamente están excluidos de la base imponible del impuesto, como son los honorarios de distintos tipos (geotécnicos, proyecto, laboratorio etc...) por exigencia legal y también el beneficio fiscal y el IVA, además de las tasas y licencias, pese a no formar parte del hecho imponible de la declaración de división horizontal. También cita en apoyo de esta tesis la Sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2006 (recurso 515/2006), que reproduce, así como otras de otros TSJ como los de Asturias, Extremadura, Castilla La Mancha, reproduciendo uno de los fundamentos de la sentencia de 26-2-2010 dicta por este último. También hace referencia a algunas sentencias que aunque se refieren al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras entiende aplicables a este Impuesto por analogía, al estar constituida su base imponible por el coste real y efectivo de la obra ( STS de 17-11-2005 ). En consecuencia entiende que deben excluirse los conceptos antes referidos incluidos en la valoración consignada en la póliza de seguros, pero que no constituyen el valor real y efectivo de la edificación y del terreno. También cita, entre otras, la STSJ de Murcia de 16 de mayo de 2008 sobre la necesidad de motivar la comprobación de valor. Insiste seguidamente en que la motivación también es exigible cuando se utiliza como medio de valoración el valor asignado en las pólizas de seguro, al no estar excluido del ámbito de aplicación del art. 103.3 LGT .

La Administración demanda se opone a las pretensiones señaladas por los mismos argumentos de la resolución impugnada que reproduce de forma...

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