STSJ Comunidad de Madrid 130/2014, 24 de Febrero de 2014

PonenteLUIS GASCON VERA
ECLIES:TSJM:2014:3455
Número de Recurso1726/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución130/2014
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

Sentencia nº 130

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Presidente

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera :

En Madrid, a 24 de febrero de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación 1726/2013 interpuesto por LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. (LDA) representado por el Letrado MARTA RODRIGUEZ MEDINA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 1 DE MADRID en autos núm. 990/2011 siendo recurridos Guadalupe, Maximino, Porfirio Y Serafin representado por el Letrado FERNANDO LUJAN DE FRIAS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Gascón Vera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Guadalupe, Maximino, Porfirio Y Serafin contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite, siendo citado el Ministerio Fiscal y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2012, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Los actores prestaban servicios profesionales para la empresa demandada en el edificio TC 4, situado en la Ronda de Europa, nº 4, de Tres Cantos (Madrid), dentro del grupo profesional II, con la antigüedad y el salario diario, con prorrateo de pagas extraordinarias, que seguidamente se indica por este orden para cada uno: - Maximino : 01.03.07, 64,09 euros.

- Guadalupe : 01.03.07, 71,38 euros.

- Porfirio : 04.05.09, 63,54 euros.

- Serafin : 01.10.07, 66,60 euros.

SEGUNDO

Los actores no han ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

Mediante sendas cartas, fechadas los días 19.07.11 y 01.08.11 ( Guadalupe ) y notificadas en el día de u fecha, que obran en autos y se tienen por reproducidas en su integridad, la empresa demandada comunicó a los actores su despido disciplinario con efectos del mismo día, por los hechos descritos en los citados documentos.

CUARTO

El día 01.08.11, misma fecha de su despido, Guadalupe había remitido un correo electrónico interno (doc. 2 de la parte actora), con el siguiente texto:

"Buenos días.

Debido a los últimos acontecimientos acaecidos en esta empresa y los últimos despidos realizados injustificadamente, estamos desamparados sin un sindicado que nos represente.

Desde el sindicato al que pertenezco, UGT, propongo la creación de un comité de empresa, para poder luchar por nuestros derechos como trabajadores".

QUINTO

En mayo de 2011 fueron despedidos por la empresa demandada los trabajadores Aureliano y Celso . Se tiene por reproducido el correo electrónico del último que consta en autos como documento 1 del ramo de prueba de la parte actora, fechado el 17.05.11, que contiene, a su vez, correo electrónico del primero. En ambos se denuncia la falta de representación de los trabajadores en el seno de la empresa y se promueve la idea de crear un comité de empresa.

SEXTO

Los dos trabajadores citados en el ordinal precedente de este relato declararon como testigos en el acto de juicio. De sus manifestaciones se desprende que fueron despedidos -por presunta falta de rendimiento- inmediatamente después de haber intentado promover elecciones para la constitución de un comité de empresa; que nunca habían recibido advertencia o amonestación previa por falta de rendimiento; que llegaron a un acuerdo económico con la empresa tras el despido; que cada vez que algún trabajador se ha manifestado a favor de la constitución de un comité de empresa la empresa ha reaccionado con el despido; que con anterioridad se habían producido en situación de esa naturaleza los despidos de Victoria, Evaristo y Adolfina ; que en una reunión el representante de la demandada manifestó que se trabajaba mejor sin comité de empresa.

SÉPTIMO

En los recibos de salario obrantes en autos de todos los actores consta el abono de premio de producción; concepto que también figura en la propuesta de finiquito de Maximino .

OCTAVO

Los documentos 18, 19 y 21 del ramo de prueba de la parte actora ponen de manifiesto el rendimiento laboral satisfactorio de Guadalupe .

NOVENO

Guadalupe inició situación de desempleo sujeto a prestación el día 11.08.11, que le ha sido reconocida hasta el 10.08.13. Porfirio percibió prestación por desempleo desde el 23.07.11 hasta el 22.03.12. Ninguno de los actores precedentes han encontrado nuevo trabajo. A Maximino le fue reconocida prestación por desempleo de dieciséis meses de duración con efectos de 06.08.11, si bien comenzó a trabajar en nuevo empleo el día 04.06.12, percibiendo un salario diario, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 37,58 euros, y con fecha de finalización del contrato laboral prevista para el 03.12.12. A Serafin le fue reconocida prestación por desempleo desde el día 01.08.11 hasta el 30.09.12, aunque prestó servicios profesionales en nuevo empleo desde el 7 hasta el 12 de marzo de 2012 con un salario diario, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 48,08 euros, reiniciando después el cobro de la prestación por desempleo, que quedó extinguida el 06.10.12.

DECIMO

Los actores presentaron papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 08.08.11, celebrándose sin avenencia los intentos conciliatorios el 26.08.11.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

PRIMERO.- Que, estimando en parte las pretensiones de la demanda de Guadalupe, califico como nulo su despido y condeno a la empresa Línea Directa Aseguradora, SA, a que readmita inmediatamente a la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como a abonarle los salarios que no haya percibido como consecuencia del mismo, desde la fecha en que se produjo, 1 de agosto de 2011, hasta que la readmisión tenga efecto, y ello a razón del salario que se estima acreditado en el hecho probado primero de esta resolución.

SEGUNDO.- Que, estimando en parte las pretensiones de las demandas de Maximino, Porfirio y Serafin, califico como improcedentes sus despidos y condeno a la empresa Línea Directa Aseguradora, SA, a que les satisfaga los salarios devengados y no percibidos desde la fecha de su despido, 19 de julio de 2011, hasta la notificación de la presente resolución, en consideración al salario que se estima acreditado en su hecho probado primero y con el descuento de los importes expuestos en el párrafo primero del fundamento de derecho cuarto de esta sentencia; así como a que opte, en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado, a readmitir inmediatamente a los actores en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien a abonarles una indemnización cuyo importe se indica después. Transcurrido dicho plazo de cinco días sin que el empresario hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión. Los importes indemnizatorios son, en su caso, los siguientes:

Maximino : 12.737,89 #

Porfirio : 6.433,43 #

Serafin : 11.488,50 #

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha venido a estimar parcialmente la demanda rectora de autos calificando como nulo el despido de Dña. Guadalupe, siendo declarado improcedentes para el resto de los demandantes, condenado a la empresa en cada uno de los casos a las consecuencias jurídicas a dichas declaraciones inherentes.

Disconforme con el sentido del fallo se alza la representación letrada de la parte demandada interponiendo recurso de suplicación que articula en tres motivos, dedicando los dos primeros a la revisión fáctica de la sentencia, siendo el tercero de censura jurídica.

SEGUNDO

Así interesa la parte recurrente en el primero de los motivos la supresión del hecho probado octavo al entender de esta parte que presenta un carácter valorativo impropio de integrar el iter histórico de la sentencia.

Aspiración revisora que debe ser estimada pues ciertamente en el hecho probado en cuestión se viene a valorar el contenido de la documental a que el propio hecho probado se refiere. Modificación que sin embargo no debe alcanzar a la remisión expresa que a dichos documentos se hace por parte del órgano dirimente de instancia, convalidando su eficacia probatoria, y por ende a la realidad en ellos reflejada.

TERCERO

No ha de correr igual suerte el motivo ordenado como segundo, en el que se postula la adición al relato de probados de un nuevo hecho -Undécimo-, para que, al sustento documental obrante en autos a los folios 459 a 472, se hagan constar los siguientes extremos

En el periodo comprendido entre 2009 y 2011 las bajas en las empresas fueron del orden del 11-12% de la plantilla a 31 de diciembre de 2009, 2010 y 2011, respectivamente (165 bajas sobre una plantilla de 1456 empleados en 2009, 167 bajas sobre una plan filia de 1512 empleados en 2010, 170 bajas sobre una plantilla de 1543 empleados en 2011.

En el año 2011, en el Área de Motor, sobre un total de 611 empleados, se produjeron, 78 despidos, 12-13% de su plantilla, de los...

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