STSJ Canarias 285/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteRAMON JESUS TOUBES TORRES
ECLIES:TSJICAN:2014:241
Número de Recurso813/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución285/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de febrero de 2014.

En el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra sentencia de fecha16 de noviembre de 2011 dictada en los autos de juicio nº 486/2011 en proceso sobre Otros derechos laborales individuales, y entablado por Dña. Adriana contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 9 de febrero de 2011 se reconoció el derecho de Dña. Adriana a la reanudación del subsidio de desempleo por el periodo 2 de febrero de 2010 a 30 de septiembre de 2010.

Cuantía diaria inicial: 14,20 euros.

Número de hijos a cargo: 1.

SEGUNDO

D. Rafael, cónyuge de la Sra. Adriana, percibió en los meses de abril a septiembre de 2010 las siguientes cantidades brutas, fruto de su trabajo por cuenta ajena:

Abril 2010: 1.394,88 euros.

Mayo 2010: 1.437,88 euros.

Junio 2010: 1.244,51 euros.

Julio 2010: 1.080,96 euros.

Agosto 2010: 1.370,50 euros.

Septiembre 2010: 1.615,71 euros.

TERCERO

El Salario Mínimo Interprofesional para el año 2010 ascendía 630,30 euros. (75 %: 474,98 euros).

CUARTO

Por resolución de 19 de enero de 2011 se declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 2.556 euros correspondientes al periodo 1 de abril de 2010 a 30 de septiembre de 2010.

La razón esgrimida fue la suspensión del subsidio por superación del límite de rentas establecido.

QUINTO

Se agotó la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Adriana contra el Servicio Público de Empleo Estatal en impugnación de Resolución de fecha 19 de enero de 2011, dejando sin efecto parcialmente la misma y declarando indebidamente percibidas las prestaciones de subsidio de desempleo correspondientes a las mensualidades de mayo y septiembre de 2010, por importe de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS (852 euros)."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que, estimando parcialmente la pretensión de la parte actora que solicitaba se dejara sin efecto la resolución por la que se le exigían cantidades indebidamente percibidas, se alza el SPEE en suplicación alegando motivos de censura fáctica y jurídica.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la modificación del relato fáctico de manera que el hecho segundo pase a decir: "D. Rafael, cónyuge de la Sra. Adriana, percibió en los meses de abril a septiembre de 2010 las siguientes cantidades brutas, fruto de su trabajo por cuenta ajena:

Abril 2010: 1.473,51 euros.

Mayo 2010: 1.513,77 euros.

Junio 2010: 1.420,54 euros.

Julio 2010: 1.156,85 euros.

Agosto 2010: 1.446,39 euros.

Septiembre 2010: 1.700,60 euros.".

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador. ..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  1. que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser desestimado y que las cantidades establecidas por el Magistrado de instancia derivan de las nóminas aportadas por la propia recurrente, siendo en todo caso irrelevante para lograr la modificación del fallo como luego se verá.

TERCERO

El recurente considera infringidos los artículos 215 y 219 de la LGSS . Pues bien, la cuestión aquí planteada ha sido resuelta por sentencia del Tribunal Supremo de 14-11-13 donde se dice: "La recurrente considera infringido el artículo 2 de la Ley 14/2009 según el cual podrán ser beneficiarios de este programa las personas desempleadas menores de 65 años que, a la fecha de solicitud de incorporación al mismo reúnan los requisitos recogidos en las letras a) o b) siguientes:

  1. Haber extinguido por agotamiento la prestación por desempleo de nivel contributivo dentro del período de duración del programa, y no tengan derecho al subsidio por desempleo, siempre que carezcan de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

    Aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos anteriormente establecidos, si pertenece a una unidad familiar de las recogidas en el párrafo siguiente, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar, incluidas las del solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

    A estos efectos, la unidad familiar se considerará integrada por el solicitante y el cónyuge, y/o hijos menores de 26 años, o mayores con discapacidad o menores acogidos.

    En el caso de que el solicitante carezca de la totalidad de los indicados en el párrafo anterior, se considerará que la unidad familiar está integrada por el solicitante y sus padres, siempre que conviva con ellos.

    Se considerarán rentas las recogidas en el art. 215.3.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social EDL1994/16443, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio EDL1994/16443 .

    Se discute en suma si las cantidades que deben ser tenidas en cuenta a los efectos de computar el límite máximo desde el cual no se puede acceder a la prestación deben serlo en bruto o neto. El Magistrado de instancia aplica lo establecido en el artículo 215.3.2 de la LGSS EDL1994/16443 pero lo cierto es que esa cuestión ya había sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de 28-10-09 donde cambia su doctrina y establece que las rentas han de computarse con carácter neto.

    En dicha sentencia se dice que: " a) El art. 215.1.1 LGSS EDL1994/16443 -ya desde la entrada en vigor del TR de 1994 - declara beneficiarios del subsidio por desempleo a quienes -entre otros requisitos- se hallen en la situación de estar"... careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias".

  2. El art. 215.3.2 LGSS EDL1994/16443 -redacción proporcionada por la Ley 45/2002, de 12 diciembre EDL2002/52528 - establece que "Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional... las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente...".

  3. El art. 7.1.a) del RD 625/1985 EDL1985/8175 (2 /abril) -tras la reforma operada por el RD 200/2006 EDL2006/6215 (17/febrero)- dispone que "Para determinar el requisito de carencia de rentas, o, en su caso de responsabilidades familiares, a que se refiere el artículo 215" del TR LGSS EDL1994/16443 "Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computarán por la diferencia entre los ingresos y los gastos...

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