STSJ Andalucía 173/2014, 17 de Febrero de 2014

PonenteJUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ
ECLIES:TSJAND:2014:911
Número de Recurso167/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución173/2014
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO 167/2011

S E N T E N C I A

Ilustrísimos Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Eloy Méndez Martínez.

Don Pablo Vargas Cabrera.

Don Guillermo del Pino Romero.

Don Juan María Jiménez Jiménez.

En la ciudad de Sevilla, a 17 de febrero de 2014.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, los autos correspondientes al recurso núm. 167/2011, en los que interviene: como demandante Ecologistas en Acción-Andalucía representado por el procurador Sr. Martínez Guerrero; y como administración demandada, la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía representada por el letrado del Gabinete Jurídico.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Juan María Jiménez Jiménez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso objeto de autos se interpone contra el Decreto 15/2011, de 1 de febrero, por el que se establece el régimen general de planificación de los usos y actividades en los parques naturales y se aprueban medidas de agilización de procedimientos administrativos.

SEGUNDO

En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se declare nulo dicho decreto en lo que se refiere a la Disposición Transitoria Segunda, apartado 1, párrafo primero y Disposición Final Decimocuarta, apartado 2, letras e) y f).

TERCERO

En el escrito de contestación a la demanda, la administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se inadmita el recurso y subsidiariamente se desestimen íntegramente los pedimentos de la demanda.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicaron las propuestas con el resultado que consta en autos, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales. SEXTO.- En el acto de la deliberación de este recurso, anunció la formulación de voto particular el Ilustrísimo Sr. Magistrado Don Victoriano Valpuesta Bermúdez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso el Decreto 15/2011, de 1 de febrero, por el que se establece el régimen general de planificación de los usos y actividades en los parques naturales y se aprueban medidas de agilización de procedimientos administrativos, pretendiéndose la nulidad de las disposiciones más arriba mencionadas.

SEGUNDO

De forma previa al examen de la cuestión de fondo, debemos resolver la causa de inadmisión alegada por la administración autonómica en su escrito de contestación, dado que una eventual estimación de la misma, impediría conocer de la pretensión anulatoria.

Se refiere por la administración autonómica la falta de legitimación activa de la asociación recurrente por la falta de interés legítimo en la impugnación de la actuación recurrida. Se argumenta que el posible interés en el recurso se limita a las consecuencias que pueda tener una eventual estimación en diversas construcciones realizadas en un parque natural y a cuya legalización parece que se opone la parte recurrente. Así como que este interés en preservar dicha parque natural de esa construcción ya está tutelado por medio de otros procesos incoados a instancia de la actora.

Entendemos que con independencia de cuales sean las motivaciones últimas que determinan a la entidad recurrente a formular el recurso objeto de autos, lo que debe delimitarse es si en cualquier caso la recurrente es titular de un interés, al menos legítimo, para combatir la norma. Y ello a la vista del contenido de la propia normativa que se impugna y de cuales sean los fines que la propia asociación persigue de forma concreta a la luz de sus estatutos.

Por lo que se refiere al contenido de los preceptos impugnados, estos regulan la concurrencia de competencias entre la comunidad autónoma y los municipios en materia de urbanismos en el interior de los parques naturales.

La pretensión anulatoria se sustenta en la ilegalidad, a juicio de la demandante, de la atribución por el decreto impugnado de parte de esas competencias a los ayuntamientos con la desprotección que ello puede suponer para los parques naturales.

La recurrente, Federación Ecologistas en Acción-Andalucía, constituida según los estatutos aportados en 1998, tiene como fines (artículo 7) conservación, defensa y promoción de los espacios naturales protegidos, defensa de los ecosistemas y de la legalidad del uso del suelo y la ordenación urbanística.

Vistos los fines que entre otros muchos, persigue la federación recurrente, no podemos sino concluir que para la defensa de los intereses colectivos que se persiguen con el recurso y su pretensión de nulidad, sí tienen la misma un claro interés legítimo derivado como hemos vistos de los fines específicos para los que se constituyó.

TERCERO

A la hora de analizar la pretensión anulatoria de la recurrente, podemos resolver en primer lugar los argumentos que se alegan contra las dos primeros disposiciones impugnadas, dado que realmente no son sino complemento una de otra.

La Disposición Transitoria Segunda, apartado 1, párrafo primero señala: "Las previsiones urbanísticas relativas a parámetros de edificación y características constructivas contenidas en las normas generales de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los Planes Rectores de Uso y Gestión de los distintos parques naturales, serán de aplicación hasta tanto sean aprobados definitivamente, y con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, los correspondientes planes urbanísticos, con el contenido a que se refiere el art. 18, previo informe favorable de valoración ambiental de la Consejería competente en materia de medio ambiente."

Por su parte la Disposición Final Decimocuarta, apartado 2 señala: "Se habilita al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Decreto y en particular: e) Para adecuar las previsiones urbanísticas relativas a parámetros de edificación y características constructivas, contenidas en las normas generales de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los Planes Rectores de Uso y Gestión de los distintos parques naturales, a las modificaciones de la planificación urbanística que haya sido objeto de evaluación ambiental favorable, una vez haya sido aprobado el plan urbanístico con carácter definitivo." Entiende la recurrente que con esta regulación los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales quedan subordinados a lo que establezcan los planes urbanísticos, los cuales derogan el contenido de los primeros en todo lo referente a parámetros de edificación y características constructivas. Con ello se quebranta lo estipulado en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad en cuyo artículo 18.2 se establece, según se dice en la demanda, todo lo contrario: "Cuando los instrumentos de ordenación territorial, urbanística, de recursos naturales y, en general, física, existentes resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos. En tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre dichos instrumentos."

Específicamente y respecto de la segunda de las disposiciones impugnadas, se denuncia que vulnera lo establecido en el artículo 13.2 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como que "faculta al Consejero de Medio Ambiente para, a su libre albedrío y sin trámite alguno, decidir qué municipios adaptan el PORN al PGPU y cuáles no".

Por la administración autonómica demandada se defiende la plena legalidad de las dos disposiciones señalando que se ajustan a la legislación estatal, limitando la competencia de los planes de urbanismo solo a los parámetros de edificación y las características constructivas.

CUARTO

A la hora de resolver la pretensión anulatoria de la recurrente debemos analizar los términos en los que la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad regula el contenido de los PORN, así como el posterior desarrollo que de la misma ha realizado el decreto autonómico que enjuiciamos.

La ley tras señalar como objeto de la misma (artículo 1) el régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad, recoge tanto en su Preámbulo como en el artículo 2 como unos de sus principios inspiradores la prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial y urbanística.

A la hora de regular la planificación de los espacios naturales, se contempla la figura deno9minada de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales. Los cuales con arreglo al artículo 15 y 16 respectivamente "tendrán los objetivos y contenidos establecidos en esta Ley" y "son el instrumento específico para la delimitación, tipificación, integración en red y determinación de su relación con el resto del territorio, de los sistemas que integran el patrimonio y los recursos naturales de un determinado ámbito espacial".

Los artículos 17 y 19 establecen respectivamente cuales son los objetivos y el contenido mínimo de los PORN a los que previamente aludía el artículo 15.

Finalmente tenemos el artículo 18 que es el que establece el alcance y eficacia de estos planes. Señalando lo siguiente: "1. Los efectos de los Planes de...

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