STSJ Andalucía 425/2014, 13 de Febrero de 2014
Ponente | MARIA ELENA DIAZ ALONSO |
ECLI | ES:TSJAND:2014:1114 |
Número de Recurso | 2877/2012 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 425/2014 |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso nº 2877-2012 (S) Sentencia nº 425/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a trece de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 425/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Cádiz, en sus autos núm. 184/07, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.
Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Florinda y otros, contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19 de diciembre de 2.011 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Los siete demandantes reclaman cantidades por el Concepto "Trienios" no percibido en los meses desde abril de 2005 a septiembre de 2005 (desde ahí en adelante ya lo perciben), tal y como consta en sus demandas, y van desde 115,43 euros a 181,39; 346,29 y 280,33; lo fundamentan en que se le deben computar a unos cuatro trienios y no tres y a otros tres y no ninguno o que sean tres y no dos (se da por reproducido al ser conflicto jurídico y no fáctico).
1.- La Sra. Florinda no tiene contrato entre 05/03/99 al 13/04/99 (por ello el demandando se cuenta tiempo para trienios desde 13/04/99). La Sra. Estela, de 01/12/93 al 01/04/94 sin contrato y por ello se le había computado desde 01/04/94. Al Sr. Esteban y Sr. Donato, el demandado les computa desde junio y mayo de 1994 respectivamente. Al Sr. Celestino desde 01/07/99 y a la Sr. Angustia 10/05/04. A Sr. Juan Antonio desde 02/02/99.
-
- La interrupción del Sr. Angustia va desde 08/03/01 al 10/05/04. TERCERO .- Desde octubre de 2005 se le abonan los trienios según el tiempo efectivo trabajado, y sin que afecte a ello el que haya habido interrupciones entre contratos escritos.
Esto no se hizo en los meses aquí reclamados.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., que fue impugnado por la parte contraria.
El presente recurso de suplicación lo interpone la "Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A.", al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, aunque debería haber utilizado el mismo precepto de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por los actores y les reconoció el derecho a devengar los trienios que reclaman en el período de abril de 2.005 a septiembre de 2.005, alegando nuevamente la excepción de cosa juzgada con la sentencia dictada el día 1 de octubre de 2.007 en el conflicto colectivo 120-126/2005 acumulados, seguidos ante la Audiencia Nacional que ha sido confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de
2.009 .
El artículo 158.3 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, establece que "La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto.", este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 24 junio 2013 (RJ 2013\6108), en la que declara que: "a).- El artículo 158.3 Ley de Procedimiento Laboral [ artículo 160.5 de...
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