STSJ Andalucía 422/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2014:1076
Número de Recurso977/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución422/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 977/2013-IN Sent. 422/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO CARMONA POZAS

En Sevilla, a 13 de febrero de 2014.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 422/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Joaquina contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de CORDOBA en sus autos nº 190/2012; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DÑA. Joaquina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EUROLIMP S.A. sobre seguridad social se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20/07/2012 por el Juzgado de referencia, con DESESTIMACIÓN de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" ÚNICO.-1.- La actora, Dña. Joaquina, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, -en lo que ahora importa- el día 17 de noviembre de 2011 solicitó al INSS pensión de viudedad por el fallecimiento de D. Manuel [ ocurrido el 28 de octubre de 2011, y con quien convivió -mas sin haber contraído matrimonio, sin que existiera impedimento legal para ello con anterioridad a la fecha de la muerte: el Sr. Manuel obtuvo el divorcio de su esposa por SJPI núm. 3 de Córdoba, que alcanzó firmeza -como máximo- el 15 de julio de 2010; ni haber constituido formalmente con él una pareja de hecho- al menosdesde marzo de 2003 -el NUM001 de 2004 y el NUM002 de 2009, nacieron sus hijas comunes- y hasta el momento del óbito ], la cual le fue denegada por resolución de dicho organismo y de fecha 18 de noviembre de 2011, en virtud de lo siguiente:

"Por no ser o haber sido cónyuge del fallecido, no existiendo imposibilidad legal para haber contraído matrimonio con anterioridad a la fecha del fallecimiento (...). Por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido, al menos dos años antes del fallecimiento (...)". 2.- Contra esta última resolución, la actora interpuso, el 23 de diciembre de 2011, la preceptiva reclamación administrativa y previa a la vía judicial, que fue desestimada, expresamente, por nueva resolución del INSS y 9 de enero de 2012, con el siguiente tenor literal:

"Continuar las mismas causas en que se basó nuestra resolución anterior de fecha 23 de noviembre de 2011 ( sic ), ya que no aporta dato o documento alguno que pueda dar lugar a su modificación".

  1. - Y de esta guisa, y en concreto, el 8 de febrero de 2012, la actora formalizó ante este juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por DÑA. Joaquina, que no ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora, denegándole el derecho a percibir prestación de viudedad, se alza la meritada actora en Suplicación, por el tramite procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 174.3 de Ley General de la Seguridad Social, artículo 14 y 39 de la Constitución y la doctrina que emana de dos sentencia de Tribunales Superiores de Justicia que identifica por fechas, todo ello para defender que le corresponde a la actora la prestación que no reconoce la sentencia.

La norma cuya infracción se denuncia, en la redacción vigente al a fecha del fallecimiento del causante de la prestación debatida, la proporcionada por Disposición final 3.10 de ley 26/2009 de 23 de Diciembre dispone en su párrafo cuarto literalmente lo siguiente: A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las...

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