SAP Valencia 68/2014, 26 de Febrero de 2014

PonenteMANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
ECLIES:APV:2014:1242
Número de Recurso458/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución68/2014
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2013-0003364

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000458/2013- R - Dimana del Juicio Verbal Nº 001507/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA

Apelante: Dª Sofía, Dª Adoracion, D. Casimiro y Dª Beatriz .

Procurador.- Dª. MARIA REMEDIOS LOPEZ QUINTANA.

Apelado: Dª Elena Y D. Eusebio .

Procurador.- D. SERGIO ORTIZ SEGARRA.

SENTENCIA Nº 68/2014

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a veintiseis de febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Verbal 1507/2012, promovidos por Dª Sofía, Dª Adoracion,

D. Casimiro Y Dª Beatriz contra Dª Elena Y D. Eusebio sobre "desahucio por precario", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Sofía, Dª Adoracion, D. Casimiro Y Dª Beatriz, representado por el Procurador Dña. MARIA REMEDIOS LOPEZ QUINTANA y asistido del Letrado

D. FRANCISCO AMOROS HERRERO contra Dª Elena Y D. Eusebio, representado por el Procurador D. SERGIO ORTIZ SEGARRA y asistido del Letrado D. JOSE MARIA GOMEZ MAGAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA, en fecha 30 de mayo de 2013 en el Juicio Verbal 1507/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Sofía, Adoracion, Casimiro y Beatriz contra Elena y Eusebio debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todas las pretensiones formuladas de contrario, sin entrar en el fondo del asunto, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Sofía, Dª Adoracion, D. Casimiro Y Dª Beatriz, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Elena Y D. Eusebio . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 11 de febrero de 2014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Sofía y Dª. Adoracion, D. Casimiro y Dª. Beatriz, indicando realizarlo en beneficio de la comunidad propietaria y del proindiviso existente, presentaron demanda frente a Dª. Elena y D. Eusebio, para la recuperación de la posesión plena de la vivienda ocupada por estos en precario de la c/ DIRECCION000 nº. NUM000, piso NUM001, solicitando para ello que fuera declarado el desahucio por dicho motivo de la referida vivienda ocupada como domicilio, con lanzamiento de los mismos en el plazo de 15 días desde la notificación dela sentencia.

Y, opuestos los demandados a la demanda, se dicta sentencia en la instancia desestimatoria de la demanda al rechazar la legitimación de los actores en función de no actuar por la total comunidad sino en su propio nombre y no del también comunero registral D. Luis Carlos en los términos del artículo 394 del Código Civil .

Sentencia que es apelada por la parte demandante.

SEGUNDO

A efectos de resolver la apelación se deben tener en cuenta los criterios de esta Sala al señalar, como es el caso de la S. nº. 605/2007, de 16 de noviembre, que: para que prospere la acción contemplada en el artículo 250-1-2º de la LEC, resulta exigible que concurran dos presupuestos, a saber: que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla; y, de otro, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia, de manera que si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor de los ocupantes amparador de la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éstos perderían el carácter de precaristas, siendo al que alega éste a quien compete adverarlo, por la presunción iuris tantum de onerosidad de la relaciones de las partes. Y, cuando el precario se refiere a bien inmueble de la herencia en el que existe una situación indivisa de comunidad en el que los demandantes solo tienen una cuota abstracta de la indicada vivienda, que de lo dispuesto en el artículo 250.1.2º de la LEC se desprende que es parte legítima para promover el juicio verbal sobre recuperación de la plena posesión de una finca cedida en precario, el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. De otro lado el artículo 440 del Código Civil determina que la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, si llega a adirse la herencia, si bien el artículo 1068 de dicho Texto Legal viene a establecer que sólo la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que se hayan adjudicado, lo que viene a suponer que ningún heredero tiene la posesión real de la finca de la que forma parte de la herencia mientras ésta permanezca indivisa, posesión que corresponde a todos los herederos y no privativamente a ninguno de ellos. Y que la creación jurisprudencial...

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