SAP Valencia 94/2014, 4 de Marzo de 2014

PonenteMARIA CARMEN BRINES TARRASO
ECLIES:APV:2014:1164
Número de Recurso527/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución94/2014
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 527/13

SENTENCIA Nº 000094/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de SUECA, con el nº 000537/2012, por D. Severino y D. Pedro Francisco representados en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª ISABEL GORRIS AGUILAR y dirigidos por el Letrado D. JUAN JOSE GRAU OLIVERT contra LIBERTY SEGUROS CIA. SEGUROS Y REASEGUROS y D. Cosme representados en esta alzada por la Procuradora Dª.MERCEDES IZQUIERDO GALBIS y dirigidos por la Letrada Dª.Mª DEL MAR SOLAZ CORDON, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Francisco y D. Severino .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de SUECA, en fecha 21-6-13, contiene el siguiente: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Isabel Gorris Aguilar en nombre y representación de Pedro Francisco y de Severino y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Cosme y Liberty Seguros de los pedimentos contenidos en la demanda condenando a la parte actora Pedro Francisco y de Severino al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Pedro Francisco y D. Severino, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 24 de Febrero de 2014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora ejercitóacción por la que interesaba se dicte Sentencia condenando a los demandados al pago de la suma de 21.352,23 euros como principal más los intereses legales a favor de la parte demandante y especiales de demora para la aseguradora con las inherentes en derecho y los intereses reflejados en el artículo 20 de la L.C.S . y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.

Las partes demandadas comparecieron y formularon oposición a la demanda en los términos que constan en sus respectivos escritos y tras alegar los hechos y fundamentos que consideraron convenientes a su derecho, concluían interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sueca se dictóen fecha 21 de junio de 2013 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de Apelación que basa en la erronea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre la Juzgadora de Instancia.

Dicho recurso seráobjeto de estudio seguidamente.

Se aceptan los fundamentos de la Sentencia impugnada en lo que no se opongan a lo que a continuación se dirá.

Debe comenzarse por señalar que se consideran infundados los motivos de impugnación contenidos en el escrito de interposición del recurso de Apelación, en cuanto se hallan basados en meras elucubraciones que no vienen a desvirtuar los razonamientos de la Sentencia toda vez que la referida resolución, no sólo se ajusta en cuanto a su forma y contenido a los requisitos establecidos en el artículo 218 de la L.E.C . sino que revela un examen exahustivo y pormenorizado por parte de la Juzgadora de Instancia de las pruebas practicadas en el curso del procedimiento hallándose debida y correctamente motivada sin que de la misma pueda predicarse que realiza un improcedente análisis probatorio, pues no hay que olvidar que rige en materia probatoria el principio de valoración conjunta de la prueba ( SS. del T.S. de 23-2-99, 25-9-01, 8-4-03 y 3-2-04, entre otras), siendojurisprudencia reiterada (SS. del T.S. de 14-5-81, 3-6-86, 5-5-87 y 7-7-90, entre otras), la que declara que no es lícito combatir el resultado de la apreciación conjunta de la prueba por la consideración aislada de uno de sus elementos integrantes. Y así, de la propuesta y practicada por el recurrente: documental acompañada al escrito de demanda, interrogatorio de parte, testifical de D. Mario y pericial de D. Camilo, no se infiere la certeza que una Sentencia estimatoria de la pretension deducida en toda su amplitud exigiria, pues no se halla la existencia de nexo causal entre el levisimo accidente producido y el cuantioso resultado dañoso cuya indemnización se reclama, conduciéndonos ello irremediablemente a concluir en la prosperabilidad parcial únicamente, de la acción ejercitada.

Primeramente y en cuanto a la mecánica del siniestro y sus consecuencias dañosas, es de observar que el parte amistoso firmado por ambos implicados y acompañado al escrito de demanda como documento 1 situa claramente los daños en el paragolpes trasero izquierdo del vehículo de los demandantes y el paragolpes delantero derecho del turismo del demandado. Sin embargo tanto D. Pedro Francisco como

D. Severino insitieron durante el curso de su declaración en que ellos iban circulando por el carril exterior haciendo la rotonda a una velocidad muy reducida para parar un poco más adelante de donde les impacto el contrario, que este venia de un carril interior, y señalaron que les golpeóen la rueda trasera izquierda, notando un levantamiento del vehiculo y un desplazamiento lateral. Ambos coincidieron tambien en afirmar que no repararon en si había algún tipo de daño en su vehículo, aunque bajaron del coche y miraron, y el turismo tenía desperfectos, pero no sabían si habían sido fruto del accidente, o eran anteriores; Admitieron pues, que en su vehículo habían varias abolladuras, rayaduras, pero no podrían garantizar si eran de ese momento o anteriores. En el otro móvil tampoco detectaron daño alguno. La tesis que mantiene la demandada del golpe de rueda contra rueda con levantamiento y desplazamiento del vehiculo de los demandados, fue sin embargo contundentemente rebatida por el legal representante de Vivo Peritaciones, cuyas manifestaciones además, resultan coincidentes plenamente con lo consignado por los propios intervinientes en el parte amistoso firmado por ambos, donde fijan los daños como se ha indicado, en los paragolpes de ambos vehículos; asídeclaróel citado testigo que acudióa ver los dos turismos y se ratificóen los daños que observa y consigna en su informe (folio 117) como se aprecia en las fotografias que al mismo se acompañan: en ambos casos rozaduras superficiales. En el vehículo de la Guardia Civil, señalóel perito, se ubican en el tapacubos lateral izquierdo trasero y en el otro vehículo en el paragolpes delantero derecho, en cualquier caso, su cuantía no supera los 200 euros. Concluyóque se trata de un simple rozamiento entre ambos turismos y descartóque se tratara -como sostiene la parte actora- de un golpe entre ruedas porque no puede ser que impacten las ruedas únicamente, ya que siempre se verían afectadas otras partes del vehículo. A preguntas del letrado de la demandante señalóque no podría haber colisionado rueda con rueda cuando una de ellas esta girada, porque impacta el paragolpes delantero con la parte trasera del otro vehículo, además, entonces sólo habría daños en la rueda y en el parte amistoso no se indicaba esto. Por otra parte, argumento, igualmente el vehículo del demandado hubiese impactado con el tapacubos trasero del de los actores, porque está a la misma altura que la rueda. Concluyófirmemente por tanto, que no sería posible el impacto únicamente de dos ruedas con ambos vehículos en circulación, habría otros daños. Además, según pudo observar, y asi se constata en las fotografías, el vehículo causante tiene rayaduras en el paragolpes delantero. Y manifestópor último que además, si se hubiese tratado de un impacto entre los dos neumáticos habría daños en los mismos, y sin embargo no los hay.

Pues bien, sentado a resultas de esta prueba que la mecánica del accidente consistióen la rozadura entre el paragolpes delantero derecho del turismo del demandado y el tapacubos trasero izquierdo del vehículo de la Guardia Civil y no entre dos ruedas con levantamiento y desplazamiento lateral de este último móvil como sostiene la parte recurrente a efectos de justificar las lesiones por las que...

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