SAP Valencia 91/2014, 14 de Marzo de 2014

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2014:1163
Número de Recurso57/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución91/2014
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2014-0002310

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000057/2014 -B

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA

Instructor: Jdo. de LLIRIA-4

Procedimiento: DUR 93/13

SENTENCIA Nº 000091/2014

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

Magistrados/as

D. FERNANDO DE ROSA TORNER

Dª REGINA MARRADES GOMEZ

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

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En Valencia, a catorce de marzo de dos mil catorce.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 31/01/14, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA en el con el nímero 000083/2013, seguida por delito de MALTRATO contra Luis Carlos .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Piedad, representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª MARIA JOSE SANZ GARCIA y defendido por el Letrado D/Dª JULIO BOSCH JACOB; y en calidad de apelado/s, Luis Carlos ; representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª EUGENIA MERELO FOS y defendido por el Letrado D/Dª NOELIA DE JUAN PASCUAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/

  1. D/.Dª OLGA CASAS HERRAIZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "El día veintinueve de mayo

de dos mil trece Piedad compareció ante el Puesto de la Guardia Civil de Ribarroja del Turia, interponiendo denuncia contra el que fue su pareja, Luis Carlos y que concreto en que ese mismo día hacia la una de la madrugada el indicado se persono en su domicilio y en el curso de una discusión la cogió de la camisa y se la rompió y al serle recriminada su actitud, le propino un puñetazo en el ojo, llegando a caer al suelo, así como la amenazo con un cuchillo, todo lo cual no ha quedado acreditado. "

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: " ABSUELVO a Luis Carlos del delito de MALTRATO FAMILIAR por el que había sido acusado. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas de alejamiento prorrogadas por Auto de fecha 23 de agosto de 2013 por este Juzgado hasta que el presente procedimiento finalice por Sentencia firme. "

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Piedad se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente

transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La acusación particular formuló recurso de apelación contra la sentencia absolutoria

recaída en los presentes autos, lo fundaba, en la concurrencia de error en la valoración de la prueba, pues el atestado policial pone de manifiesto que, tras una llamada al 112, la fuerzas de seguridad fueron comisionados en el domicilio de la Sra. Piedad, lugar en el que se hallaba la recurrente con la camisa rota y manifestó que el denunciado ya se había ido, y marchando los agentes al domicilio facilitado por la recurrente hallaron al presunto agresor con el que se entrevistaron, el cual vestía la ropa descrita por la víctima, siendo factible que el denunciado cometiese la agresión y regresase a su domicilio, pues media poca distancia entre el domicilio de la víctima y el del agresor, siendo compatible el contenido del acta de manifestaciones con la agresión. Interesaba la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dictase nueva resolución por la que se condenase al acusado.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida.

La defensa se opuso al recurso de contrario e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Debe incidirse en que, si bien la propia estructura y configuración del delito puede llegar a dificultar la actividad probatoria, dado el marco de intimidad en el que suelen perpetrarse este tipo de ilícitos, no por ello puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal.( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Asimismo como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado sustentándose la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. En tales supuestos, como indica reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de fecha 21 de Noviembre de 2002 ) la declaración de la víctima de un hecho ilícito, puede constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, cuando se den los requisitos que han ido perfilándose para evaluar su veracidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación); señalando el auto de dicha Sala de fecha 31 de enero 177/96, que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.

Como ha dejado sentado reiterada jurisprudencia, el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubrey ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y en el Acuerdo de la Sala General de 11 de julio de 2003, en el que expresamente se razonó que "cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos de cargo, la vía de la tutela judicial efectiva no permite modificar los hechos probados".

El Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, sienta definitivamente esta doctrina, que luego siguió en sentencias 170/2002, 197/2002, 230/2002, entre otras muchas. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .

El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de...

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