SAP Valencia 37/2014, 5 de Febrero de 2014

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2014:1113
Número de Recurso3/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución37/2014
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2014-0003

SENTENCIA Nº 37

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a cinco de febrero del año dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 514-2012 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Xativa .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Gonzalo representada el Procurador de los Tribunales asistido de Letrado; como APELADA-DEMANDANTE DON Mateo representada el Procurador de los Tribunales asistido de Letrado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 contiene el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Mateo contra D. Gonzalo, debo DECLARAR y DECLARO RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA celebrado entre los que son parte en el presente procedimiento en fecha 15 de Enero de 2009, respecto del inmueble sito en la Partida DIRECCION004 NUM037 de la Font de la Figuera, de 216 m2 con referencia catastral NUM038, que se asienta sobre las fincas registrales nº NUM039 y NUM040, con las consecuencias a tal declaración inherentes, y, en concreto, a la devolución de la suma de 66.000#, entregada por el actor al demandado con ocasión de su celebración, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial e incrementados a partir de esta sentencia en la forma prevista en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con expresa imposición de las costas del presente juicio a la demandada."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia DON Gonzalo interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar infracción de garantías procesales por cuando se denegó la prueba consistente en cuanto que por el Registro Mercantil se informara si la escritura de disolución, liquidación y extinción de la mercantil Vibrados Guillem SA había sido presentada para su inscripción y hacerla valer ante el Registro de la Propiedad y respetar el principio de tracto sucesivo.

En segundo lugar respecto a la cuestión de fondo contiene un error material pues no existe una estimación integra al desestimarse la acción de nulidad. Se falto a la verdad respecto a que se requirió de forma insistente para proceder al otorgamiento de escritura publica. Solo en marzo y mayo de 2012.

Nunca ha existido conducta obstativa para el otorgamiento de la escritura publica. Se dijo al segundo requerimiento que había un problema de inscripción en el Registro mercantil. No se ha visto la prueba acreditativa de los asientos del diario del Registro mercantil que dan fe de la presentación y que era con la finalidad de solucionar el problema y donde se desprende la adjudicación al demandado de "ambas fincas".

En cuanto a la acción del art. 1124 CC nunca se ha opuesto y continua solucionando los problemas.

El simple retraso no es suficiente.

No se ha acreditado el perjuicio a la actora.

Se dan por probados hechos que en modo alguno han sido acreditados:nunca tuvo intención de iniciar negocio mediante presentación en el Ayuntamiento de La Font de la Figuera. Testifical arquitecto municipal que manifestó que el terreno comprado era suelo rustico y no se podía instalar actividad industrial. Testifical Sr. Anton .

Es cierto que según nota simple aportada por la actora consta que la finca estaba gravada con una hipoteca a favor del Banco de Crédito Industrial sin embargo de la escritura de disolución se desprende que se adjudicaba al demandado libre de cargas y ya así se mencionaban en el balance de situación abreviado aportado junto con la certificación del acta de junta de 15-7-1998.

En tercer lugar se ha producido un hecho nuevo consistente en aportación de una fotocopia de un recibo municipal del Ayuntamiento de La Font de la Figuera con el consumo de agua de lo que "difícilmente casa el consumo de agua con la falta de actividad de cualquier tipo que desde el principio se nos ha intentado hacer creer".

En la vista el actor reconoció realizar actividad.

Solicitando la revocación y desestimación de la demanda.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental.

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 21 de enero del 2014 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la acción de resolución contractual instada por la parte actora contra el demandado respecto del contrato de compraventa suscrito en fecha de 15 de enero de 2009.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso alega la infracción de garantías al amparo del artículo 549 LEC por cuanto fue denegada en primera instancia la prueba documental propuesta consistente en remitir oficio al Registro mercantil de Valencia.

Dicha motivo debe decaer por cuanto de conformidad con el auto dictado en fecha de 20 de enero de 2014 dicha prueba fe debidamente denegada en primera instancia mas cuando no formulo la parte apelante en su momento el recurso de reposición contra la denegación.

TERCERO

El segundo motivo del recurso postula un error en la apreciación de la prueba en cuanto a no puede prosperar la acción de resolución contractual dado que nunca ha existido voluntad obstativa de otorgar escritura publica y cuando no se le ha causado perjuicio alguno a la parte actora compradora. La juzgadora de instancia resolvió:

"TERCERO : Dicho lo anterior procede referirse a la acción que con carácter subsidiario ejercita el demandante comprador, cual es la de la de resolución del contrato, como contrato válido, por incumplimiento del vendedor, al no otorgar este la escritura publica de venta del inmueble, no ejercitando al acción de cumplimiento, por más que en abstracto el art. 1.124 CC reconozca al contratante cumplidor la opción por una u otra acción e incluso faculte a pedir la resolución después de haber optado por el cumplimiento, pues precisamente esta alternativa es la contemplada para cuando el cumplimiento resulte imposible, imposibilidad sobradamente reconocida por el hoy demandado a lo largo de la contestación a la demanda, esgrimiendo como excusa cuestiones fiscales, de las que no aporta prueba alguna, y por facilidad probatoria a él le correspondía la prueba; si bien las partes no fijaron plazo para otorga escritura publica, y el demandante al interponer su demanda en el año 2012 ya le había efectuado un requerimiento resolutorio.

De todo lo expuesto se deduce con claridad que el comprador demandante tenía derecho a que se le otorgase escritura pública cuando satisficiese el precio que quedaba por abonar a la firma del contrato que era de 6.000 #, sobre un precio total de 66.000 #, cuyos restantes 60.000 # habían sido abonado incluso con anterioridad a la firma del contrato de compraventa, hecho no discutido por el demandado. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, y pese a los requerimientos efectuados por el comprador para el otorgamiento de la escritura pública, el vendedor alega que no está en condiciones legales necesarias para el otorgamiento de la escritura pública por cuestiones fiscales, manifestación sobre la que no se he aportado documental alguna por el demandado a quien correspondía la carga de la prueba según los criterios del art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil, y que no se ha demostrado en absoluto, es más, ni se ha intentado siquiera probar que ello fuese por causa que al demandado no le era imputable. En suma, el vendedor requerido de resolución no está en disposición de cumplir su obligación contractual de entrega el inmueble pactado libre de cargas, ni en consecuencia está en disposición de otorgar escritura pública tras requerimiento del comprador, por lo que puede resolver el contrato el comprador que ha cumplido todas sus obligaciones contractuales, dado que ha pagado el precio total de la venta. Es inadmisible que pretenda el vendedor incumplir su obligación de otorgar escritura, bajo excusas no probadas, y mantener en vilo al comprador sine die, impidiendo a éste formalizar el contrato con publicidad y acceder a la licencia de ocupación, a la declaración de interés comunitario, a un crédito bancario, o simplemente al suministro eléctrico, quedando a resultas de la voluntad del vendedor el otorgamiento de la escritura pública, cuando precisamente se ha pactado lo contrario, dado que la cláusula cuarta del contrato establece que "a petición de cualquiera de los contratantes, este documento podrá ser elevado a documento público notarial e inscrito, en su caso en el Registro de la Propiedad correspondiente ". Sin que quepa duda de que el prolongar tal situación y la dejación indefinida de la obligación de ser titular con capacidad de disposición plena del inmueble y estar en disposición de otorgar escritura, son suficientes para decretar la resolución de la compraventa, a menos que concurra una causa justificativa probada por el vendedor. Así lo que comenzó siendo una afirmación...

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