SAP Valencia 50/2014, 14 de Febrero de 2014

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2014:1048
Número de Recurso13/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución50/2014
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 13/2.014

Procedimiento Ordinario nº 818/2.012

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lliria

SENTENCIA Nº 50

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a catorce de febrero de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 30 de Octubre de 2.013 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Jemar Servicios S.C.V ., representada por la Procuradora Dña. Ana Mª Peris García y asistida por el Letrado D. Alejandro Varona Monrabal, y, como apelado la parte demandante D. Mariano, representada por la Procuradora Dña. Amparo Garcia Orts y asistida por el Letrado D. José Luis Garrigues Sanjuan.

Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora AMPARO GARCIA ORTS en nombre y representación de Mariano CONDENAR Y CONDENO A JEMAR SERVICIOS SCV a llevar a cabo la reparación de los siguientes vicios que se dice en el fundamento jurídico primero y en la forma que en dicho fundamento se dice. Se concede a tal efecto a la parte demandada el plazo de dos meses para efectuar esas obras, debiendo la misma asumir los gastos que se puedan derivar de la contratación de técnicos, realización de proyectos, pago de licencias, supervisión de facultativos, pagos de impuestos.

Se le condena igualmente al pago de la cantidad de 2.293,33 # más los intereses legales desde la interpelación judicial. Finalmente se le condena al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime el recurso y se revoque la sentencia dictada, desestimando íntegramente la demanda interpuesta con imposición de costas al demandanteapelado.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 10 de Febrero de 2.014 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO

La parte actora formuló demanda contra la mercantil Jemar Servicios S.C.V con la pretensión de que fuera condenada a efectuar determinadas reparaciones en la vivienda unifamiliar y parcela cuya obra fue encomendada a la demandada, así como al pago de la cantidad de 1.344 euros de la fianza municipal y pago de costas.

La demandada contestó alegando en primer lugar la excepción de cosa juzgada ya que en el mes de marzo de 2.008 interpuso demanda de juicio ordinario contra el ahora actor en reclamación de cantidad pendiente de pago de dicha obra, demanda en la que ya manifestaba que D. Mariano argumentaba como motivo del impago la existencia de deficiencias en la construcción. El demandado no contestó a la demanda y fue declarado en rebeldía si bien se personó posteriormente

Alega que existe identidad e personas, cosas y causa de pedir y es de aplicación el artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por auto de fecha 7 de Noviembre de 2.012, (folio 478) se desestimó la excepción argumentando que el efecto de la cosa juzgada: "no puede implicar que el hoy demandante necesariamente debiera haber reclamado por los posibles vicios ocultos existentes en las obras al contestar a la demanda y formular reconvención en aquel momento.

En primer lugar, sin duda guarda relación la existencia de los posibles desperfectos con la reclamación de parte del precio de la obra, pero considero que no existe este profundo enlace que exige la jurisprudencia. La existencia de vicios o defectos en la ejecución de las obras es algo independiente de si se debe o no parte del precio de las obras.

De otra parte, con el corto margen de tiempo existente para una reconvención (20 días) resulta difícil elaborar un estudio pormenorizado de los distintos desperfectos. Es igualmente posible que muchos de ellos ni tan siquiera se hubiesen manifestado en aquel momento."

Añadió esta resolución que:

"ello es especialmente claro en el presente caso cuando la parte demandada no contestó a la demanda planteada de contrario por haberle precluido el plazo. Con posterioridad ya no se le permitió alegar al respecto, ni por parte del Juzgado de Instancia ni por parte de la Audiencia Provincial. Resultaría contrario al derecho de defensa y de acción impedirle ahora nuevamente plantear esta cuestión y dejar sin resolver la cuestión relativa a la posible existencia de defectos de construcción."

Tras dictarse sentencia en este pleito, formuló recurso de apelación la demandada que reitera en primer lugar la existencia de cosa juzgada al amparo del artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

El artículo 400 de la LEC dispone: " 1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. 2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

El Auto de la Audiencia Provincial de Cáceres de 9 de Noviembre del 2010 ( ROJ: AAP CC 559/2010), Recurso: 581/2010 ya puso de manifiesto las discrepancias que dicho precepto mantienen diversas Audiencias Provinciales, y dijo:

"Es cierto que las resoluciones de las Audiencias Provinciales no son unánimes cuando interpretan el Art. 400 de la LEC, pues mientras algunas, como la Audiencia Provincial de Zaragoza Auto de 25 de marzo de 2004, y sentencias de las Audiencias Provinciales de Albacete de 13 de febrero de 2007, Madrid de 7 de marzo de 2007 o Zamora de 21 de febrero de 2006, sostienen que del tenor de los Arts. 222 y 400 LEC, se deduce que la prohibición de reiteración que contemplan se refiere exclusivamente a " hechos y fundamentos o títulos jurídicos", no a "peticiones o pretensiones " y, por ello, que la preclusión contemplada por estos preceptos no alcanza a pretensiones deducibles pero que en aquel momento no le pareciera oportuno interponer al demandante de ambos procesos, que las reserva para otro ulterior, porque no es exigible a la parte actora que acumule las diversas acciones que pueda tener, como dicen las Audiencias Provinciales de Jaén, sección 2ª, sentencia de 20 de octubre de 2008 y Castellón, sección 3 ª, sentencia de 5 de junio de 2009 ).

Sin embargo, otras como la Audiencia Provincial de Cantabria, Auto de 8 de abril de 2008 y las sentencias de las Audiencias Provinciales de Álava, sección 1ª, de 6 de octubre de 2005, Madrid, sección 20ª, de 21 de abril de 2009 y Valencia, sección 8ª, de 12 de febrero de 2008, con cita las dos últimas de las resoluciones de Girona de 10 de enero de 2007 Barcelona de 13 de febrero de 2007, Baleares de 21 de septiembre de 2006, Cádiz de 25 de abril de 2006 y Sevilla de 6 de julio de 2004, entienden que "el efecto de la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto debieron ser deducidas y no lo fueron, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado".

Así la Audiencia Provincial de Asturias en su sentencia de 22 de Febrero del 2013 ( ROJ: SAP O 560/2013), Recurso: 391/2012 dijo:

de ningún modo podemos interpretar el precepto en el sentido de que en la demanda deban reclamarse todos los daños que puedan haberse derivado de un mismo incumplimiento contractual o de un mismo hecho dañoso, del mismo modo que el Tribunal Supremo tiene dicho que no produce efecto de cosa juzgada la Sentencia firme dictada en un procedimiento seguido contra un deudor respecto de la demanda deducida posteriormente con el mismo objeto contra otros deudores solidarios ( Sentencia de 23 de noviembre de 2.011 ). Es el demandante quien decide en cada momento qué reclama y contra quien reclama, dentro del posible repertorio de daños causados, y dentro del elenco de posibles deudores solidarios, y el haber reclamado por unos daños no le impide reclamar después por otros derivados de unos mismos hechos. La eficacia negativa de la cosa juzgada solo impide reclamar por unos daños ya reclamados en anterior procedimiento y/o contra un deudor solidario contra el que ya se ejercitó anteriormente la acción.

Y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 2013 ( ROJ: STC...

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