AAP Cáceres 166/2010, 9 de Noviembre de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2010:559A
Número de Recurso581/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución166/2010
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

AUTO: 00166/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N10300

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 37 1 2010 0100220

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000581 /2010

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000940 /2009

De: PALACETE DE LOS LASSO, PINTURAS EUROTEX SA

Procurador: JORGE CAMPILLO ALVAREZ, JORGE CAMPILLO ALVAREZ

Abogado: FRANCISCO FENOY GONZALEZ, FRANCISCO FENOY GONZALEZ

Contra: Elisa, Romulo

Procurador: MARIA TERESA HERNANDEZ CASTRO, MARIA TERESA HERNANDEZ CASTRO

Abogado: JOSE LUIS GONZALEZ RONCERO, JOSE LUIS GONZALEZ RONCERO

A U T O NUM. 166/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO

Rollo de Apelación núm. 581/10

Autos núm. 940/09

Juzgado de 1ª Instancia núm 5 de Cáceres

En la Ciudad de Cáceres a nueve de Noviembre de dos mil diez. Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos sobre Juicio Ordinario núm. 940/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres siendo parte apelante, los demandantes PALACETE DE LOS LASSO, S.L.U. y PINTURAS EUROTEX, S.A. representado en la instancia por el Procurador Sr. Campillo Alvarez y defendido por el Letrado Sr. Fenoy Gonzalez habiéndose personado en esta Audiencia dentro del término del emplazamiento dicho procurador y como parte apelada, los demandados DON Romulo y DOÑA Elisa representados en la instancia por la Procuradora Sra. Hernandez Castro y defendidos por el Letrado Sr. Gonzalez Roncero habiéndose personado en esta Audiencia en representación de los mismos dicha Procuradora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres en los autos núm. 940/09 con fecha 26 de Julio de 2010 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" QUE DEBO ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO seguido a instancias de PALACETE DE LOS LASSO, SLU y PINTURAS EUROYEX SA, presentadas por le procurador D. Jorge Campillo Alvarez contra D. Romulo y DOÑA Elisa representados por la procuradora Dña Maria teresa Henandez Castro al existir litispendencia. Se imponen las cotas a la parte actora. Así por este mi auto..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO

Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la parte demandante se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la parte apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 8 de Noviembre de 2010 quedando los autos para dictar la resolución procedente en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 26 de julio de 2.010 se dictó Auto por el Juzgado de Instancia acordando el sobreseimiento del proceso por litispendencia; y disconforme la parte actora, se alza el recurso de apelación alegando, que efectivamente, el Juzgado de Instancia acuerda el sobreseimiento del proceso seguido a instancia de las apelantes contra D. Romulo y Da. Elisa, al entender que existe litispendencia, condenando a esta parte al pago de las costas procesales.

  1. ) Con carácter previo, aclara que en el "petitum" de la demanda no solo solicitan la nulidad del contrato de compraventa de participaciones por dolo y subsidiariamente la resolución por incumplimiento de dicho contrato, sino que asimismo, solicitamos que se declare la existencia de las contingencias y las deudas ocultas por importes de 303.114,11# y 52.597,8#, respectivamente, así como la compensación de dichas cantidades con las cantidades que tienen pendientes de cobro los vendedores-demandados, en concepto de precio aplazado de la compraventa.

    Se trata de varias acciones acumuladas en una misma demanda, y no solo las de nulidad o subsidiara resolución del contrato de compraventa, acciones a las que se ha acogido el juzgador de instancia para declarar lo contradictorio que supone el allanamiento parcial de los actores en su posición de demandadas en el procedimiento de reclamación de relevación de avales, - Autos 630/09 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2-, frente a la solicitud de nulidad o subsidiaria resolución del contrato de compraventa en la demanda que se sustancia en el presente procedimiento, al entender que debería haberse accionado mediante la vía de excepción o a través de la reconvención. Pues bien, lo que no admite discusión, es que las acciones ejercitadas en la demanda por reclamación de cantidad por las contingencias y los pasivos ocultos puestas de manifiesto en la demanda, nada tienen que ver con la acción de relevación de garantías ejercitada por los demandados, en su posición de actores en el otro procedimiento, ya que se trata de acciones que aunque deriven de un mismo contrato son completamente distintas, por lo que no alcanzaría jamás a este procedimiento el efecto de la litispendencia o cosa juzgada del procedimiento de relevación de avales, no estando obligados en el proceso de relevación de garantías los apelantes a tener que exceptuar o reclamar mediante reconvención dichas cantidades económicas derivadas de las contingencias y los pasivos ocultos localizados tras la operación de compraventa.

    El Auto recurrido sobresee el procedimiento, al concluir que "la parte demandada al contestar a la demanda en el primer proceso debió, bien por vía de excepción, bien por la vía de acción a través de una reconvención, haberse justificado el supuesto incumplimiento por la existencia de un vicio del consentimiento o por la aplicación de la "exceptio non adimpleti contractus", y no hacerlo así supone una reserva de alegaciones prohibida en el artículo 400 LEC .

    Consideran los apelantes que el Auto recurrido infringe los Arts. 400, 405, 407 y 410 de la L.E.C ., pues no resulta de aplicación el Art. 400 de la L.E.C . por cuanto únicamente afecta a la carga de alegación del actor a la hora de interponer la demanda, mientras que los apelantes ocuparon la posición de demandados en el primer procedimiento, de modo que, en contra de lo mantenido por el juzgador de instancia, no le vincula en ningún caso la aplicación de dicho artículo. La posición del demandado viene regulada por el Art. 406 L.E.C . que lo que hace es facultar al demandado para reconvenir, cuando dice "podrá", pero en ningún caso le obliga.

    Es reiterada la jurisprudencia que entiende que los efectos de la litispendencia no alcanzan a la formulación de una reconvención. No resulta de aplicación los Arts. 405 y 406.1 de la L.E.C., pues el primero habla de las excepciones materiales y procesales que debe alegar el demandado en su contestación, cuestión que no afecta al caso que nos ocupa, y el Art. 406.1 faculta al demandado para reconvenir, pero no le obliga. Ningún precepto de la L.E.C. dice que el demandado tenga que ejercitar necesariamente todas sus acciones por medio de reconvención.

    No concurren los requisitos exigibles para que opere la figura de la litispendencia. Ni existe identidad objetiva de las acciones ejercitadas en uno y otro procedimiento, ni, por otro lado, tenían los recurrentes, al tiempo de contestar a la demanda en el primer procedimiento, una valoración objetiva del alcance de los daños a reclamar por las contingencias y las deudas ocultas derivadas de la operación de compraventa, a partir de la cual poder decidir si instaba la nulidad/resolución de la compraventa.

    Es más, dice que aún aceptando el criterio mantenido por el Juzgador de Instancia respecto a la obligación de reconvenir en el proceso de relevación de avales, el sobreseimiento del presente procedimiento, en todo caso, tendría que ser parcial, continuándose adelante respecto de aquellos otros apartados del Suplico que en nada tienen que ver con la obligación de relevación de garantías asumida por las apelantes mediante allanamiento parcial, como son la declaración de la existencia de unas contingencias y pasivos ocultos, y la compensación de sus importes con la parte pendiente del precio aplazado en la compraventa, que quedaron en función de garantía.

  2. ) Posteriormente, hace un resumen de los hechos, alegando que en fecha 29 de abril de 2008, las actoras suscribieron con los demandados una escritura pública de compraventa de participaciones sociales de la sociedad denominada EXTREMEÑA DE ESMALTES Y BARNICES, S.L, de la cual formaba parte la escritura de "Acuerdos, Manifestaciones y Garantías", de la misma fecha. De dicha operación de compraventa se han derivado dos...

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