SAP Santa Cruz de Tenerife 70/2014, 21 de Febrero de 2014

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2014:87
Número de Recurso846/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución70/2014
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de febrero de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 846/13, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 063/12 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Eduardo y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Irene .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 063/12, con fecha 27 de junio de 2013 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Eduardo, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 CP, a la pena de 65 días de trabajos en beneficio de la comunidad ( y para el caso de que el condenado no preste su conformidad con dicha pena, la de 10 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena), así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 16 meses, así como la prohibición de aproximarse a Irene a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que la misma se encuentre, y la de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento por tiempo de un año y 10 meses,, así como al pago de las costas causadas.

Asimismo el condenado indemnizará a Irene como perjudicada en concepto de responsabilidad civil, por las lesiones sufridas por la misma, en la cantidad de 108 euros, que devengará el interés previsto en el art. 576 CP ." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "Sobre las 17:00 horas del día 13 de Abril de 2012, el acusado, Eduardo, con DNI NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 /1989 y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia en esta causa, en el curso de una discusión con su pareja, Irene, motivada por una tarjeta de teléfono y acaecida en presencia de la hija común de ambos menor de edad y en el domicilio común sito en CALLE000, EDIFICIO000 Nº NUM002, apartamento NUM003 de San Isidro, con ánimo de atentar contra la integridad física de la misma, la dio un golpe con la mano abierta en la cara y la empujó, hecho que hizo que cayera al suelo. Una vez en el suelo la aplastó la cabeza contra el suelo y cuándo ella intentó levantarse le dio un golpe con la rodilla en el lado derecho de la barriga, siendo que ella está embarazada.

A consecuencia de estos hechos, Irene, sufrió heridas consistentes en erosión en 2º dedo de la mano derecha, causada durante el forcejeo, hematoma en región deltoidea derecha interna, eritema en dorso de la mano derecha y dolor a la palpación en el epigastrio, que precisaron de primera asistencia facultativa requiriendo para su sanidad de 2 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 de febrero de 2014.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Eduardo recurre la sentencia de fecha 27 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 063/12, en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la nulidad de las actuaciones al afirmarse que el acusado no fue citado en legal forma por lo que no compareció al juicio oral pues no tenía conocimiento del mismo, denegándose la solicitud de suspensión del juicio oral que efectuó la defensa por dicho motivo, indicándose que incluso se desconocía si pudiera estar enfermo. Igualmente se sostiene que no se permitió la lectura de las declaraciones que el apelante prestó tanto en sede policial como judicial, tratándose de dos documentos muy importantes que acreditan su inocencia, haciendo igualmente referencia a la declaración sumarial del testigo don Obdulio . En segundo lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la valoración de la prueba, afirmándose que no se ha practicado prueba de cargo que sustente los hechos declarados probados, señalándose que la condena se ha fundamentado únicamente en la declaración de la denunciante, de la que se dice la ha cambiado en varias ocasiones, exagerando los hechos, actuando con ánimo de venganza pues el apelante no le satisface manutención por los dos hijos que tiene con él, y en un "irrisorio" parte de lesiones "que ofende a la verdad", sin que las lesiones que presentaba la denunciante concordasen con los hechos, no habiendo aportado testigos de los mismos. De ahí que se sostenga que, siendo negados los hechos por el recurrente al declarar en fase de instrucción judicial, sólo se cuenta con versiones contradictorias. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante del delito por el que ha sido condenado.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente al no constar citado en debida forma para que compareciera al juicio oral, interesándose por ello la nulidad de las actuaciones (sin mayor especificación, aunque debe entenderse que tal petición de nulidad se circunscribe únicamente del juicio oral, con el consiguiente nuevo señalamiento); y ello por los motivos ya expuestos en el anterior fundamento de derecho.

Dicho motivo debe ser rechazado por cuanto, constando citado en debida forma el acusado para que compareciera en tal calidad al acto del juicio señalado para el día 5 de abril de 2013 (así se deriva de la cédula de citación obrante al folio nº 74 de las actuaciones, debidamente firmada por el ahora apelante, así como del significativo hecho de que el mismo, como su dirección letrada, asistieron a la comparecencia prevista en los artículos 798 y 800 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la que, entre otras cuestiones y tras la presentación o formulación de los correspondientes escritos de acusación y...

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