SAP Tarragona 62/2014, 18 de Febrero de 2014

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2014:375
Número de Recurso131/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución62/2014
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 131/2013

JUICIO ORDINARIO Nº 370/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 - EL VENDRELL

SENTENCIA

MAGISTRADOS ILMS. SRS.

GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)

JOAN PERARNAU MOYA

MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)

Tarragona, a 18 de febrero de 2.014.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por las mercantiles URBANIZACIONES LUZYMAR, S.L., GULINVES, S.L. y GULINVES-LUZYMAR S.C.P. representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Bastida y defendidas por el Letrado Sr. Cabré Plana, contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Vendrell en el procedimiento de juicio ordinario núm. 370/2007, en el que figura como partes demandantes DÑA. Estrella y DÑA. Patricia, y como partes demandadas las mercantiles apelantes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña. Patricia y Doña. Estrella condenando en consecuencia a las mercantiles URBANIZACIONES LUZYMAR, S.L., GULINVES, S.L. Y GULINVES-LUZYMAR, S.C.P. a efectuar la sustitución del suelo de mármol de inmueble adquirido por las demandantes Doña. Patricia y Doña. Estrella .

Sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes debiendo cada una de ellas abonar las suyas propias y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de las mercantiles URBANIZACIONES LUZYMAR, S.L., GULINVES, S.L. y GULINVES-LUZYMAR S.C.P. por los motivos expuestos en su escrito.

TERCERO

El presente recurso de apelación tuvo entrada en esta Sección Tercera el día 21-03-2013. En fecha 15-04-2013 se dictó diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria Judicial de este órgano judicial acordando librar oficio al Juzgado de instancia a fin de que remitiera copia del soporte informático de la audiencia previa al encontrarse deteriorado el enviado con el expediente. CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone la representación procesal de las mercantiles URBANIZACIONES LUZYMAR, S.L., GULINVES, S.L. y GULINVES-LUZYMAR S.C.P. el presente recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estima la demanda y las condena a sustituir el suelo de mármol del inmueble adquirido por las actoras Sras. Estrella Patricia, alegando:

1) caducidad de la acción;

2) inexistencia de prueba que acredite la existencia de manchas en el suelo de mármol de la vivienda;

3) indebida condena en base a los artículos 1.484 y 1.485 del Código Civil por cuanto no fueron alegados por las actoras en su escrito de demanda, infringiendo la sentencia recurrida el deber de congruencia del artículo 218 de la LEC ; y

4) las manchas en el suelo de mármol no pueden integrar el concepto de vicio oculto (v. folio 253 de las actuaciones).

Examinaremos los motivos expuestos si bien ordenadamente.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la indebida condena en base a los artículos 1.484 y 1.485 del Código Civil por cuanto no fueron alegados por las actoras en su escrito de demanda, infringiendo la sentencia recurrida el deber de congruencia del artículo 218 de la LEC, ya que "La demanda se basa exclusivamente en la existencia de un incumplimiento contractual y en la responsabilidad derivada de la Ley de Ordenación de la Edificación" (folio 256).

El motivo se rechaza: es cierto que la demanda adolece de un palmario confusionismo tanto en la exposición de los hechos como de los fundamentos jurídicos (basta ver, por ejemplo, el suplico de la demanda y forma de efectuar las peticiones, folios 12 y 13), pero no lo es menos que en el Hecho 5º la parte actora hace referencia a las acciones que ejercita: "Se acumulan la acción por incumplimiento contractual y de responsabilidad civil por defectos constructivos. Acumulándose en el presente procedimiento, las acciones por responsabilidad contractual y por las acciones derivadas del contrato de compraventa, con las acciones de responsabilidad de la Ley Orgánica [quiere decir de Ordenación] de la Edificación" (folios 7 y 8).

Como expusimos en nuestra sentencia de 07-mayo-2013, rollo 477/2012, la acción por incumplimiento del contrato de compraventa, citada en el Hecho 5º de la demanda y en el Fundamento de Derecho III dada la mención que se realiza al artículo 1.445 y concordantes del CC (folio 11), se desdobla según los vicios en:

  1. Incumplimiento de la obligación de entrega de la cosa vendida por entregarse una cosa aliud pro alio: según la STS de 12-12- 2011 (ROJ: STS 8282/2011), se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil . La doctrina del aliud pro alio se desarrolla a partir del art. 1166 CC, que establece que "el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida"; por tanto, identificada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación; en definitiva el "aliud pro alio" se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual.

  2. Vicios redhibitorios: los requisitos que deben concurrir para declarar la responsabilidad del vendedor por vicios ocultos de la cosa vendida son:

  1. El vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador; se tiene en cuenta la persona del comprador y se exime de responsabilidad al vendedor "si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos";

  2. El vicio ha de ser preexistente a la venta, sin que se responda de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato ( artículo 1468 del Código Civil ); de ahí que el comprador debe probar no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato. 3º. El vicio ha de ser grave; se requiere que el defecto entrañe cierta importancia, es decir, únicamente se tendrá en cuenta, respecto a la cosa vendida, "si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella" (artículo 1484 ); y

  3. La acción ha de ejercitarse dentro del plazo legal ( artículo 1.490 del Código Civil ). El artículo

1.490 del CC establece un plazo preciso de seis meses, dentro del cual pueden ejercitarse, entre otras, las acciones por vicios ocultos, plazo que tiene carácter de "disposición especial" conforme a lo que señala el artículo 1.969 del Código civil, con la advertencia, además, de que, según pacífica opinión doctrinal y reiterada jurisprudencia de la Sala, el tal plazo es de caducidad y no de prescripción (STS de 14-10- 2003, ROJ: STS 6267/2003), lo que significa que no es susceptible de interrupción así como que es apreciable de oficio, incluso con apreciación "in limini" ( STS de 21-09-2011, ROJ: STS 6238/2011 ), ya que sólo el propio ejercicio de la acción correspondiente, deduciéndola en juicio adecuado, impide el efecto preclusivo de su inevitable perecimiento, siendo causa de extinción de los derechos ( Sentencia de 12-2-1996 ), lo que impone una diligencia responsable en su titular, y es la de presentar en plazo la demanda, entendiéndose con cumplimiento de los requisitos que autorizan su curso procesal ( STS de 09-06-2006, ROJ: STS 3720/2006 ), añadiendo esta última resolución que para evitar la caducidad de las acciones, se impone su ejercicio en plazo y, de no ser respetado, la caducidad apreciada no puede considerarse que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ). Además, el "dies a quo" para el inicio del cómputo del plazo se cuenta "desde la entrega de la cosa vendida":...

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