SAP Navarra 51/2014, 28 de Marzo de 2014

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2014:164
Número de Recurso429/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIAS VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
Número de Resolución51/2014
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000051/2014

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 28 de marzo de 2014 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala n.º 429/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado N.º 73/2013, sobre un delito de maltrato no habitual del art. 153.1 del Código Penal ; siendo apelante, D. Rosendo, representado por la Procuradora Dña. Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ y asistido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL BAEZA CALLEJA; siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 27 de mayo de 2013, el Juzgado de lo Penal N.º 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLO

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rosendo, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 del Código Penal, a:

  1. - La pena de 7 meses de prisión.

  2. - La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. - La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 4 meses.

  4. - La prohibición de aproximarse a María Teresa, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 2 años.

  5. - La prohibición de comunicarse con María Teresa, y establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de dos años. 6.- Abonar las costas del presente procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. El acusado juzgado en ausencia podrá recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra"."

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Rosendo .

CUARTO

En el trámite del art. 790.5 de la L.E Crim, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.

SEXTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Rosendo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y María Teresa, en fecha 22 de julio de 2.012 mantenían una relación sentimental, que ya había finalizada el día de la celebración del juicio.

SEGUNDO

El día 22 de julio de 2.012, sobre las 5,00 horas, en la confluencia de las Calles José María Jurio Jimeno y Calle Canal de Ansoain, Rosendo, en presencia de los Agentes de Policía Municipal de Ansoain, que le separaron de María Teresa, empujó a ésta, que cayó al suelo.

TERCERO

No se ha probado que Rosendo antes de que llegaran los Agentes de Policía Municipal de Ansoain, propinara dos golpes en la cara a María Teresa, ni que le pegara una patada en la cara, a consecuencia de la cual cayera al suelo.

CUARTO

María Teresa, por medio de comparecencia en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Pamplona, llevada a cabo el día 23 de julio de 2.012, renunció a las acciones civiles y penales que le pudieran corresponder por estos hechos."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La representación procesal de D. Rosendo, condenado por el Juzgado de lo Penal

n.º 5 de Pamplona como autor de un delito de maltrato no habitual tipificado en el art. 153.1 del Código Penal, interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera...

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