SAP Madrid 254/2014, 25 de Febrero de 2014

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2014:3699
Número de Recurso400/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución254/2014
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934645,914933800

Fax: 914934639

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0029459

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RP 400/2013 (4)

Origen : Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid

Procedimiento Abreviado 148/2013

Apelante: Eloy

Procurador JOSE CONSTANTINO CALVO-VILLAMAÑAN RUIZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintitrés

ROLLO DE APELACION Nº 400/13

PROCEDENTE DE JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 148/13

SENTENCIA Nº 254 /2014

MAGISTRADOS SRES.

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

D. CELSO RODRIGUEZ PADRÓN

En Madrid, a 25 de febrero de 2014.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento abreviado 148/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, seguido por un delito de impago de pensiones contra Eloy, venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de Eloy, contra la sentencia dictada por la lltma. Sra. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 24 de junio de 2013 . El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOSPROBADOS que: " Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado, que con fecha 24 de mayo de 2010, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid, en el procedimiento por Divorcio contencioso nº 28/10, por la que el acusado Eloy, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa, tenía la obligación de abonar a su ex -esposa Marisol, en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 900 # mensuales, con las actualizaciones del IPC, sin que el acusado, a pesar de tener medios económicos para ello, pagara la mencionada cantidad durante los años 2010,2011 y 2012, abonando los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012, 150 euros mensuales, teniendo la perjudicada que instar la ejecución de la referida sentencia, procediéndose por el Juzgado de Primera Instancia nº 85, al embargo de la nomina del imputado, recibiendo Marisol, la cantidad de 9.570,35 # correspondiente a los impagos de 2010."

Y el fallo es del tenor literal siguiente: "Condeno al acusado Eloy, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Impago de Pensiones, ya definido a la pena de multa de ocho meses, a razón de una cuota diaria de 5 #, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales."

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 25 de febrero de 2014.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condenó como autor responsable de un delito de abandono de familia del artículo 227,1 del C. Penal alegando el recurrente en primer lugar, infracción de dicho precepto legal del citado texto legal con infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, artículo 24 de la Constitución Española afirmando en definitiva que el acusado reconoce el impago de la pensión compensatoria pero en modo alguno tenía la intención o el dolo de no cumplir con sus obligaciones familiares en este sentido, así como error en la apreciación de la prueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 795.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dada la no apreciación de la situación económica del acusado.

Tales motivos alegados han de ser rechazados. El artículo 227 del C. penal, según afirma la STS de 8-7-2002, "...claramente se trata de un delito cuyo tipo objetivo es una pura omisión -dejar de abonar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier prestación económica establecida judicialmente en favor del cónyuge o los hijos - y cuyo tipo subjetivo es el dolo, esto es, la conciencia y voluntad de dejar de pagar la prestación periódica que ha sido impuesta...". La STS de 3-4-2001 especifica más ampliamente estos elementos al señalar que "...Esta figura delictiva tipificada en el art. 227 CP constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto. Los elementos constitutivos del tipo son: a) la existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio; b) una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y c) un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto...". análisis de esta cuestión del tenor literal del delito enjuiciado que se encuentra incardinado en la Sección 3ª del Capítulo III del Título XII del Libro Segundo del Código Penal bajo la rúbrica "Del abandono de familia, menores o incapaces". Dispone textualmente el precepto:

"Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquiera otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior". Estos supuestos son los de prestaciones económicas establecidas a favor del cónyuge o hijos en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos. Sin embargo, aunque el tipo penal no concreta las prestaciones económicas cuyo incumplimiento genera, no resulta posible sostener la tesis del recurrente de que cualquier deuda entre cónyuges es susceptible de conformar el delito. Hemos de recordar que el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (RCL 1977\893) dispone que nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual, precepto que proscribe la prisión por deudas e integra nuestro ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución (RCL 1978\2836).

Según el Preámbulo de la Ley 3/89 (RCL 1989\1352) esta figura delictiva protege a los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos. Son por ello los deberes de asistencia dentro del núcleo familiar el bien jurídico que se quiere tutelar, quedando excluidos los derechos de crédito que no provengan de ese deber de asistencia.

La infracción penal analizada no es sino especificación del tipo más general contenido en el artículo 226 del Código Penal en el que se sanciona el incumplimiento de los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad,...

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