SAP Baleares 134/2014, 1 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2014:677
Número de Recurso343/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución134/2014
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00134/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 343/13

Autos nº 648/12

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

SENTENCIA nº 134/2014

En Palma de Mallorca, a uno de abril de dos mil catorce.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada Dª Matilde, Dª Petra y D. Leovigildo, representados por el Procurador D. JUAN MARÍA CERDÓ FRÍAS y asistidos por la Letrada Dª CONCEPCIÓN KRAUEL HEREDIA; siendo parte demandada- apelante la entidad "MEDITERRÁNEO VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" representada por el Procurador D. FRANCISCO TORTELLA TUGORES y asistida por el Letrado D. JOAQUÍN GONZÁLEZ SEMPERE; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma en fecha 19 de abril de 2013 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 648/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que literalmente se transcribirá:

"QUE ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cerdó, en nombre y representación de Dª Matilde, Dª Petra y D. Leovigildo, contra la entidad MEDITERRÁNEO VIDA S.A., SEGUROS Y REASEGUROS; CONDENO a la demandada a satisfacer a Dª Matilde en su calidad de beneficiaria, y en su defecto, a Dª Petra y D. Leovigildo, en su calidad de herederos legales, según orden de prelación establecido en la póliza, la cantidad de 90.000 Euros, más los intereses especiales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, según redacción dada por la Ley 30/95. Se condena expresamente en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la entidad demandada, "MEDITERRÁNEO VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", cuyas alegaciones son seguidamente resumidas:

PRIMERA

Infracción del art. 336 LEC, en relación al art. 24 CE, que genero indefensión. El art. 336 LEC, relativo a los dictámenes periciales establece el lógico requisito de que éstos se emitan por escrito y se acompañen de los documentos e informes en los que basen sus conclusiones.

En el presente asunto, el INFORME FORENSE DE AUTOPSIA, aportado a autos adolece del trascendental INFORME DE ANÁLISIS TOXICOLÓGICO.

La médico forense Dª Araceli, en el acto de la vista, (VIDEO DE 15-03-13 a partir de 11:45h) hizo una sospechosa alusión al referido análisis, primero aludiendo que no recordaba el resultado de dicho análisis, segundo constatando que el referido análisis no constaba aportado a autos, en tercer lugar afirmando que las cantidades de cocaína, u otras drogas "serían de poca importancia", y en último lugar justificando que dicho análisis "estaría en el ordenador".

La juez de instancia no puede recoger dicha valoración de la SRA. Araceli, porque el presunto INFORME DE ANÁLISIS TOXICOLÓGICO, no obra en autos, ni siquiera sabemos si se realizó, y nos encontramos ante una evidente negligencia del médico forense, que pretende eludir, o bien nos encontramos ante un resultado totalmente contrario a los intereses de los actores.

Recordemos que el principal motivo de rechazo de la cobertura del fallecimiento del causahabiente de los actores, es precisamente, la intoxicación aguda por consumo de cocaína, que sufrió el SR. Juan Pablo, con carácter previo al exitus; y la ocultación o inexistencia del Informe Toxicológico genera a mi representada una evidente indefensión.

Con mayor abundamiento, por cuanto el INFORME DE AUTOPSIA no realiza referencia alguna al presunto informe toxicológico, ni siquiera de forma tangencial. ¿Por qué debemos de considerar que realmente existe?

Sí que constan DATOS ABSOLUTAMENTE OBJETIVOS E INDUBITADOS en autos, tales como los análisis realizados en urgencias del HOSPITAL SON LLATZER, y la información facilitada a los facultativos por los propios familiares del fallecido tal como expondremos con más profundidad en nuestra Alegación Tercera, motivo por el que interesamos se rechace por el Tribunal ad quem las manifestaciones realizadas por la médico forense en alusión al "presunto" informe de análisis toxicológico, y al razonamiento de la juzgadora de instancia que recoge tal mención sin base documental "fundamento de derecho cuarto:"(...) sí se solicitó un análisis químico-toxicológico, y se detectó la presencia de cocaína pero en una baja cantidad que no se podía cuantificar".

SEGUNDO

Falta de motivación sobre la exclusión de cobertura del fallecimiento. Art. 218 LEC, en relación con los hechos controvertidos fijados en la Audiencia Previa.

Del escrito de contestación y oposición a la demanda, se evidencian dos motivos de defensa, en primer lugar la exclusión de cobertura de los fallecimientos derivados del consumo de drogas, estupefacientes, tópicos y psicotrópicos, alcoholismo; en segundo lugar la ocultación, en el momento de suscripción de la póliza de seguro, de patologías e información médica trascendente para la valoración del riego.

Sin embargo la juez o quo en su razonamiento, sólo valora la prueba practicada en relación a determinar si concurren los requisitos del art. 10 LCS para rechazar el pago de la indemnización, así concluye su fundamento de derecho cuarto: "(...) se considera que no concurre la existencia de un nexo de causalidad para proceder a calificar el comportamiento del asegurado como contrario al deber del artículo 10 LCS, con el efecto liberador que prevé el párrafo tercero para el caso de mediar dolo o culpa grave, lo que conlleva una estimación total de la demanda".

Y en dicho sentido la juzgadora de instancia se apoya en la jurisprudencia que "exige una relación entre el objeto de la inveracidad y la causa del siniestro". Cuestión que discutiremos en otro apartado.

Pero lo relevante a los efectos del art. 218 LEC, es que la juez a quo no se ha pronunciado sobre la principal defensa de mi mandante, la existencia de una exclusión de la cobertura del fallecimiento, cuando derive del consume de drogas. Consideramos, siempre con el debido respeto, que la juez ha incurrido en un error al omitir su razonamiento a éste respecto, lo que ha derivado en un error al interpretar y valorar la prueba practicada en relación a la aplicación del art. 10 LCS, y no en relación a la exclusión contemplada en la PÓLIZA.

PÓLIZA completa, acompañada como DOCUMENTO N° 1 de la contestación a la demanda, donde constan firmadas por el asegurado todas sus hojas, incluida la hoja que recoge las exclusiones, y que no fue impugnada de contrario.

Por tal motivo solicitamos del Tribunal ad quem, valore la prueba en relación a la exclusión de cobertura alegada por mi representada.

TERCERO

Error en la valoración de la prueba.

  1. - Partiendo de la inexistencia en la AUTOPSIA de un INFORME DE ANÁLISIS TOXICOLÓGICO, tal como ya hemos denunciado, lo que si consta en autos es el INFORME DE URGENCIAS DEL HOSPITAL SON LLATZER.

    Del mismo debemos señalar que la propia familia del SR. Juan Pablo, informa a los facultativos que éste había consumido cocaína purificada con amoníaco, y que al regresar al domicilio familiar en pésimas condiciones, y con una actitud agresiva, optaron por abandonar el domicilio.

    Cuando regresan, al cabo de 24 h, lo encuentran caído en el baño, con taquicardias, y dificultades respiratorias. Ya en URGENCIAS, evidencia cuadro de rabdomilisis, convulsiones, temblores, latidos cardíacos irregulares, hipertemia maligna, vómitos y deposición, y tras intentar reanimación durante 20 minutos, derivó en muerte repentina.

    Por consiguiente nos encontramos ante todos los síntomas evidentes de una intoxica aguda por cocaína.

    Resulta claro que los familiares del SR. Juan Pablo, no iban a mentir a los médicos de URGENCIAS, y facilitaron toda la información que consideraron trascendente para que los facultativos le atendieran correctamente.

    Resulta palmario, que nada dijeron a los facultativos de una presunta enfermedad pulmonar o EPOC, y sí que informaron del consumo de cocaína desde hacía 30 años, del modo en que la consumía, fumada, y depurada con amoníaco, y de la MAGNITUD de su grado de intoxicación (Hasta el punto de abandonar la residencia familiar ante el estado del SR. Juan Pablo ).

  2. - El DR. D. Cesareo (VIDEO 20-02-13 a partir 12:36h) facultativo con experiencia en atención de URGENCIAS de más de 12 años, consideró que los síntomas descritos por su colegas del HOSPITAL SON LLATZER se corresponden con una intoxicación aguda por cocaína "de libro" (sólo se tiene que consultar dicha patología a través del buscador en internet google para comprobarlo).

    Denunció a su vez que el INFORME DE AUTOPSIA carecía de INFORME DE ANÁLISIS TOXICOLÓGICO; y destacó del HISTORIAL MEDICO aportado a autos que si bien el SR. Juan Pablo llegó a padecer tabaquismo importante (más de 60 cigarrillos), era exfumador desde hacía 13-16 años; y que ya en 2003 el especialista, le realizó varias pruebas especificas, (soplar, capacidad pulmonar...) y se descartó que padeciera EPOC, pues no se le diagnosticó ninguna enfermedad respiratoria.

  3. - La DRA. Dª Paloma, (VIDEO 15-03-13 a...

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