SAP Las Palmas 159/2014, 14 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución159/2014
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 4 (civil)
Fecha14 Marzo 2014

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA PRESIDENTA.- Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA

Magistrados

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA.

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO(Ponente).

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de marzo de 2014.

VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instrucción Nº2 (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7) de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados Juicio Ordinario Nº1454/2010 seguidos a instancia de Isidoro, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Costa Jou y asistida por el Abogado D. Alejandro Valido Farray, contra ANFI SALES S.L. y ANFI RESORTS, S.L., representados por el Procuadora de los Tribunales, sien do ponente el Sr. /a Magistrado/a MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto nº 7) de San Bartolomé de Tirajana en el juicio ordinario nº 1454/2010 se dictó sentencia de fecha 19 de octubre de 2011 cuya parte dispositiva literalmente establece:

DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Montserrat Costa Jou, en nombre y representación de Isidoro, frente a ANFI SALES S.L. y ANFI RESORTS S.L., absolviendo a éstas de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, Isidoro al que se oponen las demandadas. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO, que expresa el parecer de la sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Isidoro se interpuso demanda solicitando que se dictase una resolución estimatoria de sus pretensiones junto con las costas procesales. Emplazados los demandados, ANFI SALES S.L. y ANFI RESORTS S.L. contestaron a la demanda, alegando lo que a su derecho convino.

La sentencia fue desestimatoria de la demanda y por parte de Isidoro se interpuso recurso de apelación.

SEGUNDO

Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se interpone recurso de apelación por Isidoro, alega como primer motivo de apelación, el error en la valoración de la prueba. Se trata de un contrato, bajo la denominación de contrato de Asociación Vacacional, en virtud del cual Isidoro adquirió el derecho de uso de dos suites de un dormitorio en el Club Puerto Anfi en el período de tiempo conocido como flotante y que concertó con las demandadas ANFI SALES S.L y ANFI RESORT S.L. El precio pactado para la adquisición fue de 318.600 coronas noruegas.

Alega la recurrente que en primer lugar el contrato está redactado en noruego, o que supone una vulneración del contenido del art. 9,3 LEC . Conforme al art. 9 de la ley 42/1988, el contrato y los documentos informativos prevenidos en esta Ley se redactarán en la lengua o en una de las lenguas, elegida por el adquirente, del Estado miembro de la Unión Europea en que resida o del que sea nacional aquél, siempre que sea una de las lenguas oficiales de dicha Unión. Además, se redactarán en castellano o en cualquiera de las otras lenguas españolas oficiales en el lugar de celebración del contrato. Asimismo, el transmitente deberá entregar al adquirente la traducción del contrato a la lengua o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la Unión Europea en que esté situado el inmueble, siempre que sea una de las lenguas oficiales de la Unión. Los adquirentes extranjeros que no sean nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea ni residentes en los mismos podrán exigir que el contrato y los demás documentos se les entreguen traducidos a la lengua de un Estado miembro de la Unión Europea que ellos elijan.

Debiendo analizar esta Sala la validez de un contrato y la eficacia de las normas imperativas, procede recordar lo dispuesto en el Art. 6 del Código Civil en su Título Preliminar: La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

La vulneración de normas imperativas da lugar a la nulidad de pleno derecho, salvo cuando la ley establece un efecto distinto a esa vulneración por lo tanto, los actos que traten de vulnerar normas imperativas dan lugar a la aplicación de la norma que se intentara eludir, no a la nulidad del negocio.

Dicho esto, la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias en su artículo 2, establece que son nulas las cláusulas mediante las cuales el adquirente renuncie anticipadamente a los derechos que le atribuye la presente Ley. Asimismo, serán nulas las cláusulas que exoneren al propietario o promotor, o a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de los derechos de aprovechamiento por turno, de las responsabilidades que le son propias conforme a lo establecido por aquélla. Es decir, las cláusulas que perjudiquen los derechos de los adquirentes son nulas, no el contrato.

La ley prevé la obligatoriedad de la inscripción del régimen con carácter constitutivo, un deber de información y la obligatoriedad de que el contrato conste por escrito y tenga el contenido mínimo del artículo 9.

Asimismo se regula en el artículo 10 el desistimiento y resolución del contrato. Determina la norma que el adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir del mismo a su libre arbitrio. Si el último día del mencionado plazo fuese inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el siguiente día hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no abonará indemnización o gasto alguno.

En este sentido, si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.

En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil . Completada la información antes de que expire el citado plazo, el adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de la subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo. Transcurridos los tres meses sin haberse completado la información y sin que el adquirente haya hecho uso de su derecho de resolución, éste podrá igualmente desistir dentro de los diez días siguientes al de expiración del plazo, según lo establecido en el citado apartado 1 de este artículo.

El desistimiento o resolución del contrato deberá notificarse al propietario o promotor en el domicilio que a estos efectos figure necesariamente en el contrato. La notificación podrá hacerse por cualquier medio que garantice la constancia de la comunicación y de su recepción, así como de la fecha de su envío. Tratándose de desistimiento, será suficiente que el envío se realice antes de la expiración del plazo. Si el contrato se celebra ante notario en el caso del artículo 14.2, el desistimiento deberá hacerse constar en acta notarial. Ésta será título hábil para reinscribir el derecho de aprovechamiento a favor del transmitente.

Este precepto regula las consecuencias de la falta en el contrato de las menciones o documentos del art. 9, la falta de información y de la veracidad. Estableciendo un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de resolución.

Resulta trascendente que únicamente contempla la posibilidad de acudir a la acción de nulidad para el supuesto de la falta de veracidad en la información, con remisión expresa al artículo 1.300 del Código Civil y sometida también al plazo de caducidad ya que se prevé en el precitado artículo que los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley. Si se protesta que falta de forma absoluta consentimiento, el...

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