SAP Castellón 53/2014, 13 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución53/2014
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 3 (civil y penal)
Fecha13 Febrero 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 616 de 2013

Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón

Juicio Concursal Abreviado número 499 de 2009

SENTENCIA NÚM. 53 de 2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a trece de febrero de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día doce de junio de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en los autos de Juicio concursal abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 499 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Pablo Jesús, representado/a por el/a Procurador/ a D/ª. María Castellano García y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan Carlos Ballesteros Chinchilla y Cima Cerámica, SLU, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Castellano García y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Antonio Jesús Ramos Estall, y como apelado-impugnante, Administrador Concursal de Cima Cerámica Don Clemente, defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Francisco A. Cantavella Terencio.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que debía acordar y acordaba:

1º)1.- La certificación del presente concurso de la sociedad CIMA CERÁMICA S.L.U como culpable, declarando a D. Pablo Jesús como persona afectada por la calificación, condenándole a pagar el déficit de créditos concursales que pudiera resultar tras la liquidación hasta un máximo de 232.560 euros más los intereses correspondientes, a perder los derechos que como acreedor pudiera ostentar contra elconcurso o contra la masa e inhabilitándole para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier otra persona durante un periodo de dos años, con expresa condena a las costas tanto a la sociedad concursada como a su administrador antes identificado.

  1. - Notificar esta resolución a las partes personadas en la Sección.

  2. - Una vez firme, librar mandamiento al Registro Mercantil para la inscripción de la sentencia.

  3. - firme la presente resolución, líbrese mandamiento al Registro Civil del lugar de nacimiento de D. Pablo Jesús para la inscripción de la inhabilitación acordada. Esta resolución sirve para requerir a Pablo Jesús a fin de que en el plazo de cinco días aporte a este Juzgado los datos registrales de la inscripción de su nacimiento.-".

En fecha 28 de junio de 2013 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimar la petición formulada por la procuradora de los tribunales MARIA CASTELLANO GARCIA en nombre y representación de D. Pablo Jesús y CIMA CERAMICA SLU asi como por el ADMINISTRADOR CONCURSAL de aclarar la SENTENCIA de fecha 12 de junio de 2013, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

En materia de costas no se hace especial imposición.-"

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Pablo Jesús y Cima Cerámica, SLU, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia resolviendo la desestimación de la demanda, con la declaración del concurso como fortuito y con imposición de costas a la parte demandante.

Se dio traslado a las partes contrarias, presentándose por D. Clemente, en su condición de Administrador Concursal de Cima Cerámica, S.L.U., presentó escrito oponiéndose al recurso e impugnando la sentencia, solicitando se dicte resolución revocando parcilamente la sentencia de instancia en el sentido de: Declarar culpable el concurso de Cima Cerámica, S.L.U. Por concurrir en las conductas denunciadas los supuestos previstos en el informe de calificación y en el escrito de impugnación. Declare a D. Pablo Jesús como persona afectada por dicha calificación y, en consecuencia: a) Se le inhabilite por un plazo de 5 años. b) Se le condene a reintegrar a la masa activa la cantidad de 753.597,43 # (232.560 + 360.466,02 + 160.571,41) coincidentes con las cantidades indebidamente dispuestas por el administrador de la concursada en los términos indicados a lo largo del escrito de recurso al amparo de lo establecido en el art. 172.2 de la LC . Y con imposición de las costas caudadas en primera instancia a los codemandados y sin hacer expreso pronunciamientos en costas causadas en la alzada.

Por la representación procesal de D. Pablo Jesús y Cima Cerámica, SLU se presentó escrito de alegaciones a la impugnación de la Sentencia realizada por la Administración Concursal, en el que solicitaba se desestimase la impugnación con imposición de costas a la apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de diciembre de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 20 de diciembre de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 5 de febrero de 2014, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO

En la pieza de calificación del procedimiento de concurso voluntario de la mercantil Cima Cerámica S.L.U. se ha dictado Sentencia, en la que se califica el concurso como culpable, declarando a D. Pablo Jesús como persona afectada por la calificación, condenándole a pagar el déficit de créditos concursales que pudiera resultar tras la liquidación hasta un máximo de 232.560 #, más los intereses correspondientes, a perder los derechos que como acreedor pudiera ostentar contra el concurso o contra la masa, inhabilitándole además para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier otra persona durante un periodo de dos años. Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de D. Pablo Jesús y de la mercantil Cima Cerámica S.L.U. en el que alegan en primer lugar que se ha producido una incongruencia extrapetitum y la infracción del artículo 218.1 de la LEC por haber condenado al administrador a pagar el déficit de créditos concursales que pudiera resultar tras la liquidación hasta un máximo de 232.560 #, más los intereses correspondientes, lo que dice que es erróneo porque el procedimiento aun no ha llegado a la fase de liquidación. En segundo lugar consideran que ha habido una falta de motivación y señalan de nuevo como infringido el artículo 218.1 de la LEC, al no haber explicado la Sentencia de instancia la razón por la que la compra del solar ha agravado la situación de insolvencia de la mercantil, lo que afirman que les ha causado indefensión, sin que se haya motivado tampoco la existencia de la culpa grave o del dolo ni la relación de causalidad. Y finalmente en el último de los motivos del recurso se refieren a la infracción del artículo 164-1 de la LC, por la inexistencia de los requisitos necesarios para la declaración del concurso como culpable, de forma que solicitan que se declare el mismo fortuito.

Por otra parte el Administrador Concursal además de oponerse al recurso de apelación impugnó la Sentencia dictada. En el primero de los motivos denuncia la infracción de los artículos 164-2-5 y 164-1 de la LC, en cuanto considera que se ha producido una salida fraudulenta de bienes o derechos del patrimonio del concursado, por la cantidad de 232.560 # que se destinó a la compra de un solar, por las retribuciones que ha percibido el administrador y en la parte que considera indebidas, 360.466,02 # y en relación a las disposiciones en efectivo por importe de 160.571,41 #, citando también como infringido en relación a estos dos últimos conceptos el contenido del artículo 164-1 de la LC . En segundo lugar considera que se ha infringido el artículo 164-2-1 º y 164-2-2º de la LC, en relación con la irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad o inexactitud grave en cualesquiera de los documentos acompañados a la solicitud del concurso voluntario, toda vez que en esa solicitud de concurso voluntario se estableció la partida de clientes en la cantidad de 2.815.734,49 #, cantidad que finalmente ha sido determinada en el procedimiento en 491.353,76 #. Y finalmente se alega la infracción del artículo 165 de la LC, por la presentación tardía de la solicitud de concurso voluntario, ya que a su criterio se encontraba en situación de insolvencia al menos desde el mes de septiembre de 2008, habiendo presentado la solicitud de preconcurso el día 24 de junio de 2009. Pide por todo ello la declaración de concurso como culpable por incurrir las conductas denunciadas en los supuestos previstos en los artículos 164-1, 164-2 y 165 de la LC, pidiendo que se declare a D. Pablo Jesús como persona afectada por dicha calificación, que se le inhabilite por un plazo de cinco años y que se le condene a reintegrar a la masa activa la cantidad de 753.597,43 # ( 232.560+ 360.466,02 + 160.571,41 ) coincidentes con las cantidades indebidamente dispuestas por el administrador de la concursada y de acuerdo con lo establecido en el artículo 172-2 de la LC .

SEGUNDO

Comenzamos en primer lugar por la resolución del recurso de apelación, en su primer motivo se alega que se ha producido incongruencia...

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