SAP Alicante 51/2014, 5 de Febrero de 2014

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2014:207
Número de Recurso124/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución51/2014
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 51/14

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a cinco de febrero de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 114/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Dª Eulalia, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Herrera Fernández y dirigida por el Letrado Sra. Mourenza Vazquez, y como apelada la parte demandada Construcciones Trialte, S.L. y Servicios y Proyectos Mojica, S.L., representada por el Procurador Sr. Grau Galvez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 5 de septiembre de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda promovida en estos autos por Dña Eulalia representada por el Procurador Sra Concepción Agrela Pascual de Riquelme y la asistencia del letrado Sra Sandra García Montero contra CONSTRCCIONES TRIALTE S.L, representado por el procurador Sr Federico Grau Galvez y la defensa letrada del Sr Guillermo Vicente Giménez Cañizares y contra SERVICIOS Y PROYECTOS MOJICA S.L declarada en Rebeldía DEBO CONDENAR Y CONDENO a el demandado SERVICIOS Y PROYECTOS MOJICA S.L a que abone a la actora la suma de 10.067,09 euros más el Iva como cantidad fijada en el informe pericial por los vicios existentes en el pavimento de la vivienda de la actora. Igualmente y por estimación de las excepciones procesales de Falta de Legitimación Pasiva y de Prescripción DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la codemandada CONSTRCCIONES TRIALTE S.L de cualquier pronunciamiento en su contra en la presente causa

Se imponen las costas de la presente causa al demandado SERVICIOS Y PROYECTOS MOJICA S.L."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la actora, Dª Eulalia en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 124/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 23 de enero de 2014.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales. Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Absuelve la sentencia de instancia a la constructora demandada, al considerar que no está legitimada pasivamente, pues no contrató con la recurrente y declara de otro lado, prescrita la acción que ejercita aplicando los plazos del la LOE arts. 17 y 18 .

Recurre la demandante sosteniendo la legitimación de la constructora con quien, contra lo que se sostiene en la sentencia, si contrató, trae a colación los documentos 5, 6 y 7 de la demanda. Alega asimismo vulneración de la jurisprudencia que interpreta el articulo 1591 CC en cuanto al concepto vicio ruinógeno, que considera aplicable al supuesto.

Se opone la demandada negando la concurrencia de relación contractual, excepto con la promotora codemandada, niega la significación que la recurrente da a los documentos 5 y 6 a los que es ajena, y en cuanto al recibo del que está en posesión la actora, considera que no está expedido a su nombre y no es más que la información que la promotora da a la clienta del costo de las mejoras. Se pregunta por qué si contrató con la recurrida pagaron un trabajo defectuoso, porque escrituró y porque tardo tres años en reclamarle (burofax).

SEGUNDO

En cuanto a la consideración de los defectos constructivos objeto del pleito como constitutivos de ruina funcional a tenor de la jurisprudencia que interpreta el artículo 1591 del CC, resulta irrelevante.

No cabe cuestionar la existencia de ruina en los términos que alega la recurrente, la normativa aplicable al supuesto, tratándose de una vivienda que se adquiere sobre plano en el año 2005, es la Ley de Ordenación de la Edificación. Al respecto ya se pronunció el Tribunal Supremo en STS de 22/3/2010, recogida después por otras así STS 23/4/2013 .

Dice el Tribunal Supremo: "La Ley de Ordenación de la Edificación 38/1.999, de 5 de noviembre, que publica el B.O.E. del día 6 de noviembre de 1.999, para su entrada en vigor seis meses después, conforme señala la Disposición Transitoria Primera, es una Ley de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se hubiera solicitado la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor. Es una ley que no traslada de forma automática todo el régimen normativo anterior, contenido en el artículo 1591 del CC, y muy especialmente en la jurisprudencia que lo interpreta, sino que dota al sector de la construcción de una configuración legal específica, tanto respecto a la identificación, obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el mismo, como de las garantías para proteger al usuario a partir, no solo de unos plazos distintos de garantía y de prescripción, sino de una distinción, hasta ahora inexistente, entre obras mayores y menores; de unos criterios también distintos de...

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