SAN 5/2014, 31 de Marzo de 2014

PonenteANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:1709
Número de Recurso7/2013

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN SEGUNDA

N.I.G. 28079 27 2 2012 0003326

ROLLO DE SALA: PA 7/2013

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PA 113/2012

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 2

SENTENCIA Nº5/2014

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL HURTADO ADRIÁN (Ponente)

D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ

Dª. CLARA BAYARRI GARCÍA

Madrid, 31 marzo de dos mil catorce.

Visto, en juicio oral y público, ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el presente Rollo de Sala 7/13, dimanante de Procedimiento Abreviado 113/12, del JCI nº 2, seguido de oficio por delito de enaltecimiento de terrorismo contra Isidoro, DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1984, en Barcelona, hijo de Santos y Mónica, y contra Abel, DNI NUM002, nacido el NUM003 de 1977, en Barcelona, hijo de Emiliano y de Blanca, ambos en libertad por la presente causa, representados por el procurador D. Adolfo Morales Fernández San Juan y defendidos por el letrado D. Andoni Hernández Murga.

Asimismo, ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Pedro Martínez Torrijos, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁNGEL HURTADO ADRIÁN.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales, como constitutivos de un delito de enaltecimiento de terrorismo, previsto y penado en el art. 578 y 579 CP, reputando responsables del mismo, en concepto de autores, a los acusados, en quienes no concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, para los que solicitó la pena de DOS años de prisión e inhabilitación absoluta por un periodo de OCHO años, y pago de las costas por mitad.

SEGUNDO

La defensa de los acusados, en el mismo trámite, mostró su disconformidad con el relato de los hechos formulado por el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de sus patrocinados, por considerar que los hechos de autos no son constitutivos de delito alguno.

HECHOS PROBADOS

Con ocasión de la Diada de Cataluña celebrada en Barcelona el día 11 de septiembre de 2012, tuvo lugar una manifestación, que no fue comunicada oficialmente a la autoridad competente, aunque previamente convocada por la llamada Ezquerra Independiente, bajo el lema "ni pacto fiscal ni pacto social; independencia social; independencia socialismo países catalanes", en la que llegarían a participar unas 4000 personas, y que discurrió desde la plaza Urquinaona hasta el paseo del Born de la Ciudad Condal. Al finalizar el acto, en torno a las 19,45 horas, sobre una tarima y ante más de mil personas, se pronunciaron algunos discursos, tras los cuales accedieron al escenario varias personas una de las cuales interpretó con un instrumento musical el "cant deis segadors" y otras cuatro, encapuchadas, sin que, por lo tanto, pudieran ser identificadas, prendieron fuego a una bandera española, otra francesa y otra europea, a la vez que los acusados, Isidoro y Abel, ambos mayores de edad, portaban y mostraban ante el público allí congregado dos grandes fotografías, una cada uno, de las terroristas etarras, de origen catalán, Rosalia y Carmela, en cuya parte inferior aparecía la leyenda "AMNISTÍA" y "presos i preses politiques catalanes" en una, y "preses politiques catalanes" en otra, siendo conocedores de las condenas de estas por su pertenencia o colaboración con la organización terrorista ETA.

Al hecho se le dio la suficiente publicidad para que, además de ser presenciado por el público ante el que se organizó, congregado en la vía pública, fuera captado audiovisualmente por diversos medios de comunicación, que lo difundieron por televisión, prensa escrita e internet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente son constitutivos de un delito de enaltecimiento del terrorismo, previsto y penado en el art. 578 CP, tal como resulta de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en relación con la que obra en el resto de las actuaciones.

En realidad, al apartado relativo a la valoración de la prueba, en lo que al hecho objetivo se refiere, escasa dedicación le hemos de dedicar, por cuanto que los acusados lo han admitido en los términos que le venían atribuidos por el Ministerio Fiscal. Es decir, han admitido que, en un acto público, portaban y exhibieron las fotos de dos mujeres, que sabían que habían sido condenadas por delitos de terrorismo. Por lo tanto, la condición de presos por su actividad terrorista la admiten los acusados, y solo podemos añadir que es muy significativo que para referirse a ellas utilicen el, vamos a decir, eufemismo de llamarlas presas políticas, o "personas represaliadas", como decía en su declaración ante el Instructor el acusado Abel .

Al margen de lo anterior, hemos contado con el testimonio de dos testigos presenciales, cada uno de una parte del recorrido de la manifestación que desembocó en el lugar donde se produjo la exhibición pública de las fotos de las terroristas, así como con la reproducción videográfica de la parte de ella donde se desarrolla la segmento nuclear del hecho que nos corresponde valorar.

Por lo tanto, el tipo objetivo, según es habitual en el delito que nos ocupa, no genera debate, que donde suele centrarse es en el tipo subjetivo, como, una vez más, aquí ha sucedido. Así ha sido articulada la defensa, y a su planteamiento le pasamos a dar respuesta en el siguiente fundamento de derecho.

SEGUNDO

Esa defensa planteada por el letrado de los acusados, en línea con las declaraciones prestadas por estos en las distintas ocasiones que han sido oídos a lo largo de la sustanciación de la causa, ha centrado sus esfuerzos para negar la relevancia penal de los hechos que se enjuician, en las intenciones que guiaron a sus patrocinados. La libertad de expresión y manifestación ha sido uno de los argumentos utilizados, y, en relación con ello, la finalidad que perseguían de denunciar una determinada política penitenciaria, de lo que ellos consideran presos políticos, como, literalmente, se puede leer al pie de cada una de las fotos que portaban. También se ha alegado ser este hecho el primero de tales características que se persigue en Cataluña, o ser los acusados ajenos al montaje y preparación de la escenificación donde se produjeron los hechos.

A) El Tribunal Supremo ha analizado este delito en distintas ocasiones, llegando a crear un cuerpo de jurisprudencia en torno al art. 578 CP, que conviene resumir para centrar el enfoque que ha de darse al hecho que nos ocupa.

En realidad, en dicho artículo se contemplan dos figuras delictivas, y así lo recordaba la STS 299/2011, de 25 de abril de 2011, cuando decía que "la sentencia de esta Sala, num.224/2010, de 3 de marzo, en relación con el delito de enaltecimiento del terrorismo, del artículo 578 del Código Penal, ya señalaba que en el delito de enaltecimiento del terrorismo (introducido por LO 7/2000, de 24 de diciembre), conviven dos figuras claramente diferenciadas: a) el enaltecimiento o justificación del terrorismo y sus autores y, b) la realización de actos en desprecio, descrédito o humillación de las víctimas de delitos terroristas. Reiteramos la tesis que se mantenía sobre su conveniencia de que las dos modalidades sean tipificadas por separado, teniendo en cuenta la diferente acción típica y los elementos que vertebran una y otra".

De estas dos modalidades, los hechos de autos se han de subsumir en la de enaltecimiento/justificación, que es la que se recoge en el inciso primero, a cuyo respecto la STS 812/2011, de 21 de julio de 2011, en relación con los requisitos que han de concurrir para su apreciación, expone lo siguiente: "Hay que recordar que en cuanto a los elementos que vertebran este delito de modo pacifico esta Sala en numerosas resoluciones, SSTS. 149/2007 de 26.2, 587/2007 de 20.6, 539/2008 de 25.9, 676/2009 de

5.6, 1269/2009 de 21.12, 224/2010 de 3.3, 597/2010 de 2.6, 299/2011 de 25.4, 523/2011 de 30.5, ha señalado los siguientes:

  1. La existencia de unas acciones o palabras por las que se enaltece o justifica. Enaltecer equivale a ensalzar o hacer elogios, alabar las cualidades o méritos de alguien o de algo. Justificar quiere aquí decir que se hace aparecer como acciones lícitas y legítimas aquello que solo es un comportamiento criminal.

  2. El objeto de tal ensalzamiento o justificación puede ser alguno de estos dos:

    1. Cualquiera de las conductas definidas como delitos de terrorismo de los arts. 571 a 577.

    2. Cualquiera de las personas que hayan participado en la ejecución de tales comportamientos. Interesa decir aquí que no es necesario identificar a una o a varias de tales personas.

    Puede cometerse también ensalzando a un colectivo de autores o copartícipes en esta clase de actos delictivos.

  3. Tal acción de enaltecer o justificar ha de realizarse por cualquier medio de expresión pública o difusión, como puede ser un periódico o un acto público con numerosa concurrencia.

    Características del delito son el tratarse de un comportamiento activo, que excluye la comisión por omisión, tanto propia como impropia, siendo un delito de mera actividad y carente de resultado material, y de naturaleza esencialmente dolosa o intencional".

    Aceptado por los acusados y su defensa que portaban las fotos, queda acreditado objetivamente el acto de enaltecimiento de las personas cuyas fotos exhibían, que, además, se le dota de la necesaria publicidad como para cubrir el tipo, según resulta del hecho mismo de que esa exhibición tuvo lugar en un acto y lugar público.

    En efecto, cuando se da publicidad a una persona concreta y perfectamente identificada, no es, precisamente, porque sea para pasar desapercibida, sino para poner de relieve algún mérito y por ello elogiarla, en definitiva, ensalzarla, de manera que, si no se nos ha indicado qué mérito concurre en dichas personas cuyas fotografías se han publicado, podemos concluir que allí se encontraban por el perfil que...

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