SAN, 4 de Abril de 2014

PonenteJAVIER BERMUDEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2014:1695
Número de Recurso21/2012

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de abril de dos mil catorce.

Visto el presente recurso contencioso administrativo número21/2012 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª Magdalena Ruiz de Luna González, en nombre y representación de D. Higinio, contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 octubre de 1011 denegatorio del asilo y la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado. La cuantía del presente recurso ha sido establecida como indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER BERMUDEZ SANCHEZ, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone el 16 enero 2012 por la representación procesal de D. Higinio, contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 octubre de 1011 denegatorio del asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, que verificó por escrito de fecha 18 julio 2012, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia por la que "conforme a las alegaciones de esta demanda, se declare no ser conforme a Derecho dicha resolución, anulándola totalmente y reconociendo la condición de refugiado de mi representado, o, en su caso y subsidiariamente, le sea concedido el derecho a la protección subsidiaria, concediéndole un permiso o autorización de residencia y trabajo en el marco de la legislación general de extranjería, obligando a la Administración a hacer constar cualquiera de tales circunstancias en el registro central de extranjeros y en la base de datos de extranjeros de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil "Adexxtra".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 15 octubre 2012, alegando los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso contencioso- administrativo por ser conforme a Derecho el acto recurrido.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 26 marzo 2014, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada Resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 octubre de 1011 denegatorio del asilo y la protección subsidiaria.

Consta en fundamentos de dicha resolución, como motivos de la denegación del asilo solicitado, en síntesis, que no aporta ningún documento acreditativo de su identidad sin que se desprenda motivo que lo justifique, y ha alegado una nacionalidad de la que puede razonablemente dudarse, así como del relato de la persecución alegada, pudiendo deducirse que tal comportamiento tiene como objetivo principal dificultar la valoración de sus alegaciones o dotar de verosimilitud a unas alegaciones de persecución que no se corresponderían con la auténtica nacionalidad del solicitante.

SEGUNDO

En la demanda se alega que el solicitante es nacional de Sudán. Alega, en primer lugar, la inexistencia de la resolución que deniega la solicitud de protección internacional, pues no ha sido dictada por el órgano legalmente competente, ni consta en el expediente remitido, por lo que se ha notificado un acto que realmente no existe y vulnera el artículo 53.1 de la Ley 30/1992, ya que, en particular la competencia corresponde al Ministro del Interior, de conformidad con el artículo 24.2 de la Ley 12/2009, y en el expediente no figura resolución alguna firmada por el Ministro ni por el Subsecretario de Interior dictada por delegación, y la única firma que aparece en la presunta resolución es la de la Directora de la Oficina de Asilo y Refugio, por autorización del Subdirector General de Asilo, en el folio número 8.8 del expediente, donde se notifica la resolución, y sin que quepa una nueva delegación de conformidad con el artículo 13.5 de la Ley 30/1992, por lo que se vulnera el procedimiento legalmente establecido y supone la nulidad de conformidad con el artículo

62.1, e) de la Ley 30/1992 .

En segundo lugar alega la acreditación de la nacionalidad en cumplimiento de los deberes legalmente impuestos al solicitante de asilo, y justifica la no aportación del documento acreditativo de su identidad, ya que, como se afirma en el folio 1.1, el documento de identidad lo perdió antes de salir de Sudán, y asimismo alega que la presentación de la documentación sobre la identidad y nacionalidad no es obligatoria, de conformidad con el artículo 18.2, b) de la Ley 12/2009, y asimismo respecto a la afirmación de que sólo habla un poco de árabe (folio 7.3), no es extraño que hable tan sólo un poco de árabe y que la entrevista se haya realizado en inglés, si se tiene en cuenta que este idioma es también oficial en Sudán y que la verdadera lengua materna del solicitante es la "nubia" según consta en el folio 1.5 del expediente, y que el solicitante sólo tiene estudios primarios, siendo su profesión la de granjero, por lo que no hay nada de particular en que se maneje en inglés y no en árabe.

Asimismo, en tercer lugar alega el relato verosímil de la persecución sufrida y el temor fundado a sufrirla de tener que regresar a Sudán, pues el solicitante vino a manifestar que tenía fundados temores a sufrir persecuciones y de ser asesinado por un coronel del ejército al haber desertado del campamento militar y haberse dado la circunstancia de que dicho coronel habría asesinado ya al padre del solicitante en el año 2003, por lo que resultaría acreditada la persecución alegada siquiera sea por vía de indicios, así como también el fundado temor a sufrirla de nuevo de tener que regresar a Sudán.

En cuarto lugar alega el cumplimiento de los requisitos para la concesión del derecho a la protección subsidiaria, teniendo en cuenta que, como recogen todos los organismos internacionales, la situación entre Sudán y la recién independizada República de Sudán del Sur, es bélica y se afirma en artículo de prensa que transcribe. De lo que deduce que se dan las condiciones para otorgar el derecho a la protección subsidiaria y en particular para conceder una autorización de residencia y trabajo permanente, por lo que no se comparte que no existan razones humanitarias para autorizar la permanencia en España.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda. En concreto alega en primer lugar, la ausencia de los requisitos que justifiquen, conforme a la Ley 12/2009 de 30 octubre, el otorgamiento del asilo, y ello tal y como consta en la resolución recurrida, pues no presenta documento acreditativo alguno de su identidad ni de la nacionalidad, y las alegaciones del recurrente son manifiestamente inverosímiles, genéricas e imprecisas, y, siendo el árabe el idioma oficial de su país, resulta extraño que la entrevista tenga que celebrarse en inglés, cuestión que hace que las dudas sobre su nacionalidad y, por extensión, su...

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