ATS, 22 de Enero de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso2177/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Ruiz de Luna González, en nombre y representación de D. Federico , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 4 de abril de 2014, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 21/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 15 de octubre de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación. ( artículo 93.2.d) de la LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Federico como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Subsecretaria de Interior de 21 de octubre de 2011, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución , al haber incurrido la sentencia recurrida en arbitrariedad. Señala así el recurrente que la sentencia desestimó el recurso al no haber considerado acreditada la nacionalidad sudanesa del solicitante por el hecho de no hablar árabe, insistiendo el recurrente (como ya expuso en la demanda) en que su lengua materna era la "nubia", por lo que no resultaba extraño que hablara poco árabe y que la entrevista en la oficina de asilo se realizara en inglés. A continuación, aduce (como también hizo en la demanda) que, si bien no aportó pasaporte acreditativo de su nacionalidad sudanesa, la presentación de dicha documentación no es obligatoria.

En el segundo motivo, aduce la infracción de los artículos 2 , 3 y 7.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como de la jurisprudencia relativa a la suficiencia de prueba indiciaria para la concesión del derecho de asilo. En esencia, el recurrente reitera lo expuesto en la demanda sobre el relato alegado en su solicitud y sobre la existencia de un fundado temor de persecución.

TERCERO .- El presente recurso de casación resulta inadmisible por su manifiesta carencia de fundamento, y ello porque lo que late en el fondo de la argumentación empleada por la parte recurrente en todo el recurso de casación es, simplemente, su desacuerdo con relación a la forma en que se ha valorado la prueba por la Sala de instancia.

En este punto, ha de precisarse que la valoración de la prueba aportada al proceso constituye una facultad exclusiva del Tribunal de instancia y el resultado de la apreciación realizada no puede ser revisado en casación, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquéllos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la mera discrepancia con la valoración-.

En este caso, cabe entender que la parte recurrente invoca en el primer motivo del recurso uno de los dos supuestos excepcionales mencionados, pues aduce que la Sala de instancia ha incurrido en arbitrariedad en la valoración de la prueba; mas lo cierto es que no se acompaña esta alegación de una argumentación razonada que le sirva de sustento, pues si bien se añaden ciertas consideraciones, que por otra parte ya se expusieron en la demanda, con las que se intenta justificar su poco conocimiento de la lengua árabe (lengua oficial de Sudán) y la no aportación de documentación acreditativa de su nacionalidad, no se llega a razonar o argumentar verdaderamente por qué se entiende que se ha producido esa esgrimida valoración arbitraria o interpretación incongruente por parte de la Sala de instancia al mantener sus dudas sobre la invocada nacionalidad sudanesa, pareciendo pretender el recurrente sustituir sin más la valoración de la Sala de instancia por la suya propia. Y, en todo caso, no se llega a mencionar en modo alguno (en ninguno de los dos motivos del recurso) otro aspecto que también fue tenido en cuenta por la Sala a quo para confirmar la improcedencia de la concesión del derecho de asilo, que fue el relativo al cuestionamiento de la verosimilitud del relato del solicitante, especialmente dado el excesivo tiempo transcurrido desde que presuntamente fue amenazado hasta que salió del país, cuando se suponía que había desertado del ejército. Obvio es que habiendo sólidas razones tanto para cuestionar la nacionalidad del interesado -no desvirtuadas por el recurrente- como para cuestionar la verosimilitud de su relato - ni siquiera mencionadas por el recurrente-, tales circunstancias justifican la desestimación del recurso, de forma que la conclusión a la que llega la Sala de instancia, tras valorar conjuntamente los datos puestos a su disposición, de no apreciar prueba suficiente, ni siquiera indiciaria, de la existencia de temores fundados de persecución no se revela en modo alguno ilógica o arbitraria, sino lógica y razonable.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

CUARTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida, en su escrito de alegaciones, se limita prácticamente a reproducir la causa de inadmisión recogida en la providencia de la Sala, sin realizar una argumentación jurídica específica respecto de su concurrencia en el caso examinado.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2177/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Federico contra la sentencia de 4 de abril de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 21/2012 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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