SAN, 16 de Abril de 2014

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:1649
Número de Recurso193/2011

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de abril de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 193/11 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª MARIA LYDIA LEIVA CAVEROen nombre y representación de PROYECTOS INMOBILIARIOS EBRO S.L. y HOGARES NUEVOS ZARAGOZA frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 13 de Junio de 2011 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 28 de Febrero de 2012, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 20 de Septiembre de 2012 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso, y si el de conclusiones, las partes concretaron sus posiciones en sendos escritos, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 24 de Marzo de 2014, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de Abril de 2014 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de las entidades PROYECTOS INMOBILIARIOS EBRO S.L. y HOGARES NUEVOS ZARAGOZA, ambas como sucesoras de Hogares Nuevos S.A., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de abril de 2011, desestimatoria del recurso de alzada promovido frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo regional de Aragón, de 28 de octubre de 2009, relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000, siendo la cuantia de 8.319.413,29 #.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen origen en acta de disconformidad A02 número 71031896 que el 28 de junio de 2005, la Dependencia Regional de Aragón de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incoaron a la hoy recurrente y en la que se hacia constar: "- Las actuaciones se habían iniciado el 22 de julio de 2004, no se habían producido periodos de interrupción justificada .ni dilaciones por causa no imputable a la Administración Tributaria, que el 9 de junio de 2005 se había dictado acuerdo de ampliación en doce meses del plazo de duración de las mismas, y que en el curso de ellas sé habían extendido diligencias el 28 de julio, 13 de septiembre y 6 de octubre de 2004 y el 21 de marzo, 11 y 26 de mayo y 13 de junio de 2005.

- La actividad principal del sujeto pasivo había sido la de promoción inmobiliaria de edificaciones; El 14 de diciembre de ^2000 se había otorgado escritura publica por la que se elevaban a públicos los acuerdos sociales relativos a la escisión total de Hogares Nuevos, S. A., siendo las sociedades beneficiarías Hogares Nuevos Zaragoza, S. L., y Polígono Industrial Ebro, S.L. (posteriormente denominada Proyectos Inmobiliarios Ebro, S. L.). Las sociedades intervinientes se habían acogido al régimen especial regulado en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, no habiendo integrado en la base imponible las rentas derivadas de la citada escisión.

Como resultado de las actuaciones practicadas se había puesto de manifiesto la improcedencia de la aplicación de dicho régimen especial, pues habiendo sido las dos sociedades beneficiadas los únicos socios de la sociedad escindida no: se habían cumplido los requisitos señalados en el artículo 97.2 de la Ley 43/1995, ya que a los socios de Hogares Nuevos. S. A. no les habían sido atribuidos valores representativos del capital social de las sociedades adquirentes, habiéndose llevado a cabo" una adjudicación directa del patrimonio de la escindida a sus socios. En .consecuencia, el actuario consideraba que se debía integraren la base imponible de esta sociedad, de acuerdo, con lo previsto en el artículo 15.3 de la Ley 43/1995, la diferencia entre el valor normal de mercado de los bienes transmitidos y el valor neto contable con el que figuraban en la sociedad transmitente. Esta diferencia, tomando el valor de mercado atribuido por las sociedades beneficiarías, ascendía a 13.854.652,4 #.

En el informe ampliatorio del contenido del acta se comenzaba por exponer el concepto mercantil de escisión, operación regulada en los artículos 252 a 259 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas

. A continuación, se afirmaba que eran dos los regímenes que eran susceptibles de aplicación a dichas operaciones en el Impuesto sobre Sociedades: el general, contenido en el artículo 15 de su Ley reguladora, y el especial, configurado en los artículos 97 a 110 de la misma, caracterizado por el diferimiento de la tributación de las rentas puestas de manifiesto en ellas. Precisamente era la posible aplicación de este régimen el motivo. :de la disconformidad de los obligados tributarios, a juicio del actuario, para el cual improcedencia de dicha aplicación venía determinada por el hecho de que en la operación en cuestión no se cumplía el requisito/ exigido por él artículo 97.2.1 °a) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, de que se asignasen a los socios de la entidad escindida participaciones en capital social de las sociedades beneficiarías".

El Jefe de la Oficina Técnica dictó el 9 de diciembre de 2005, acuerdo de liquidación, del que resultaba una deuda tributaria que asciende a 8.319.413,29 #, de los que 6.595.762,90 e corresponden a la cuota y

1.723.650,39 e a los intereses de demora.

Frente a dicha resolución interpusieron las entidades reclamaciones económico administrativas ante el TEAR de Aragón, que en sesión de 28 de octubre de 2009, tras su acumulación, fueron desestimadas. Contra esta última resolución, promovieron recurso de alzada ante el TEAC integramente desestimado por el Acuerdo de 13 de abril de 2011, objeto del presente recurso.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Prescripción; 2º) Titulo juridico para la exigencia de la deuda tributaria de Hogares Nuevos S.A. a las beneficiarias de la escisión y procedimiento para su exigibilidad ; 3º) Aplicación del régimen especial de fusiones y escisiones a la escisión-liquidación realizada por Hogares Nuevos S.A.

TERCERO

En su escrito de demanda, comienza la parte afirmado que se remite al contenido integro de las alegaciones al acta, asi como al escrito de alegaciones formulado ante el TEAR de Aragón, y al recurso de alzada, con la advertencia de que las siguientes alegaciones se limitan a matizar o completar las alegaciones presentadas en dichos escritos previos asi como a contestar los razonamientos del TEAC.

Conviene recordar que, el objeto del presente recurso jurisdiccional, no es otro que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de abril de 2011, en donde el Tribunal administrativo ya daba respuesta a las alegaciones que la parte habia formulado en la previa via administrativa. En definitiva, considera la Sala que la actora incumple la carga alegatoria que a ella le incumbe con la constante remisión a sus previas alegaciones en la via administrativa, pues, conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley jurisdiccional, "en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración".

No obstante, y pese a descartar esa previa "advertencia" por improcedente, habida cuenta de que la Sala, a través de la lectura de los argumentos de la demanda, se encuentra debidamente ilustrada de cuales son los motivos en que la parte basa su impugnación del recurso, que repetimos es la resolución del TEAC de 13 de abril de 2011, debemos proceder a su examen.

Comenzando por la prescripción, la actora la sustenta en la ineficacia del acuerdo de ampliación de las actuaciones que considera injustificado y carente de la necesaria motivación.

Las actuaciones de comprobación se iniciaron el 22 de julio de 2004, en relación al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1999 a 2002, IVA del 3º trimestre de 2000 al 4º trimestre del 2003, Retenciones e ingresos a cuenta IRPF desde el 3º trimestre de 2000 hasta 2003. En Diligencia de 26 de mayo de 2005, se propone por el Actuario la ampliación del plazo de las actuaciones y el 17 de junio de 2005 se notifica el Acuerdo de ampliación por otros doce meses; las actas se firman el 28 de junio de 2005, y el 16 de diciembre de 2005 se notifica el Acuerdo de liquidación.

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