ATS 588/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:3211A
Número de Recurso1705/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución588/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 2/2011, dimanante del Sumario 2/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia de fecha 12 de junio de 2013 , en la que se absolvió a los procesados Miguel , María Cristina y Olegario , de los delitos continuados de abuso sexual de que venían siendo acusados en las presentes actuaciones, con declaración de las costas procesales de oficio.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Rubén , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Pérez García.

El recurrente alega como motivo de casación: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por error en la apreciación de la prueba, consistente en las declaraciones del menor en el acto del juicio oral.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

La parte recurrida, Miguel y María Cristina , mediante su representación procesal, la Procuradora de los Tribunales, Dª Paloma Rubio Peláez, y Olegario , mediante el Procurador de los Tribunales D. Antonio González Sánchez, se opusieron a la admisión del recurso interesando su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO-

  1. El recurrente alega como único motivo de casación, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por error en la apreciación de la prueba, consistente en las declaraciones del menor en el acto del juicio oral.

    Considera que la declaración de la víctima, el menor de edad, corroborada por la pericial practicada, junto con las testificales de referencia de la madre y la tía del mismo, habrían sido prueba suficiente y bastante concluyente, para demostrar los abusos padecidos.

  2. La falta de tutela judicial efectiva tiene una doble proyección procesal, por un lado se cuida de garantizar y promover el acceso a la jurisdicción, es decir, que exista una respuesta judicial adecuada a toda pretensión planteada, y, por otro lado, exige que las resoluciones judiciales que dan respuesta a los planteamientos de las partes estén suficientemente fundadas, tanto en su resultancia fáctica como en los razonamientos jurídicos.

  3. El Tribunal afirmó en los hechos probados de la sentencia, en atención a las pruebas practicadas, que el procesado Miguel , mantuvo con Cristina durante un lapso de tiempo no determinado, una relación análoga a la matrimonial, fruto de la cual nació Rubén . En virtud de sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007 , se atribuyó la guarda y custodia del menor Rubén a su madre, fijándose un régimen de visitas a favor de padre, debiendo el menor ser recogido y reintegrado en todas las ocasiones en el domicilio materno.

    Con posterioridad y con la aquiescencia de la madre, el menor llegó a pernoctar en el domicilio del padre, el cual venía siendo compartido con la procesada María Cristina , con quién el procesado mantenía una relación sentimental.

    No consta acreditado que en el período comprendido entre los años 2006 y 2007 y estando el menor Rubén en casa del padre, los procesados le obligaran a someterse a juegos sexuales consistentes en desnudarse los tres, unas veces mientras veían una película pornográfica, otras estando los tres desnudos en la bañera, practicando la pareja sexo oral delante del menor ni que le obligaran al menor a realizarles felaciones ni que María Cristina se las realizara al menor, no constando tampoco que le obligaran al menor a introducir sus dedos en la vagina de María Cristina .

    Tampoco consta acreditado que el procesado Olegario , abuelo paterno de Rubén , en fechas indeterminadas pero en todo caso dentro del 2007 y cuando el menor acudía a su domicilio de visita, y tras desnudarse él, desnudara al menor para jugar al "caballito" y tras ello le obligara a realizarle una felación.

    Y el Tribunal en una extensa motivación valora, entre otras pruebas testificales la exploración del menor, actualmente de 10 años de edad, los informes periciales practicados y ratificados en el acto de la vista por quienes los suscribieron y las testigos de referencia, que fueron la madre y la tía del menor. En cuanto a lo relatado por el menor precisó el Tribunal que la simpleza narrativa, y la inverosímil reiteración de la descripción del acto sexualmente agresivo, siendo que se realizaron en distintas coordenadas temporales y espaciales, y por distintas personas, impidió conferir a la misma el rigor que se pretende por las acusaciones. Por lo que la versión devino insostenible, increíble, inverosímil e inasumible por el Tribunal. A lo que se añade para incrementar las dudas razonables sobre la veracidad de lo relatado, la litigiosidad previa en orden al régimen de visitas del menor, y ciertas contradicciones en lo relatado por el mismo en las diferentes declaraciones efectuadas. Consta en uno de los informes periciales fechado en 2009, que el menor relató "no me acuerdo mucho" y "que se acabe esto ya", verbalizando no querer volver a explicar los hechos, a lo que se añade que no presenta sintomatología ansiosa ni depresiva significativa, manifiesta encontrarse bien, indicando la madre que el menor no llegó a iniciar tratamiento psicológico. Con base en todo ello, en aplicación del principio in dubio pro reo, el Tribunal absuelve a los procesados.

    No podemos olvidar que el deber de motivar no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella. En el presente caso la sentencia ha sido clara en la explicación y desarrollo de los argumentos que le han llevado a considerar insuficientemente acreditados los hechos en su día denunciados y por tanto a proceder a la absolución de los procesados.

    Por tanto si lo que en realidad el recurrente pretende es la modificación de los Hechos Probados, debe recordarse a estos efectos el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Por lo tanto, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra resolución por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que lo hubieran constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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