ATS, 13 de Marzo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:2971A
Número de Recurso2795/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de GRUPO ISOLUX CORSÁN, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de julio de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional , en el recurso ordinario 308/2010, relativo al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO .- Por Providencia de 13 de enero de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: carencia manifiesta del motivo tercero del escrito de interposición del recurso de casación, por cuanto que el recurrente se limita a discrepar de lo resuelto por la sala de instancia en el Razonamiento Jurídico quinto de la sentencia objeto de impugnación, sin crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica contenida en el referido razonamiento (93.2.d) LJCA); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de GRUPO ISOLUX CORSÁN, S.A. contra la resolución del TEAC de 16 de junio de 2010 que, a su vez, desestimó la reclamación económico administrativa deducida contra el acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, por importe total de 1.131.446,86 euros y estimó la reclamación deducida contra el acuerdo de liquidación por sanción en relación con el referido Impuesto y ejercicio, por importe de 342.477,96 euros, que anula, debiendo ser sustituida por otra conforme a lo dicho en la fundamentación jurídica de dicha resolución.

SEGUNDO.- La naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como en el procesal, que haya realizado la Sentencia de instancia. Por eso, el artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción exige que en el escrito de interposición del recurso de casación se expresen razonadamente el motivo o motivos en los que se ampare, expresión razonada que, según consolidada doctrina jurisprudencial, comporta la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

TERCERO .- En el motivo tercero del escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente, al amparo del apartado d) del artículo 88.1) LJCA denuncia infracción del artículo 27 de la Ley 19/1994, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y defiende la corrección a la dotación a la reserva para inversiones en Canarias que le ha sido denegado por la sentencia impugnada, pero sucede que para defender dicha tesis, no critica, en absoluto, la fundamentación jurídica contenida en el Razonamiento Jurídico Quinto de la sentencia objeto de impugnación, que es precisamente la que lleva a la sala de instancia a rechazar la conformidad a Derecho de la dotación a la reserva para Inversiones en Canarias.

En efecto, el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia impugnada, reza como sigue: "... QUINTO.- Resta por examinar la tercera cuestión relativa a la dotación a la reserva para Inversiones en Canarias que rechazó la Inspección y ratificó el TEAC. La parte combate el criterio de la Administración y aduce que, a los efectos de determinar la base de la RIC parte exclusivamente del resultado positivo obtenido con la venta del solar, en tanto que la Inspección parte del sumatorio de los resultados positivos y negativos, de lo que resulta una base a los efectos del RIC inferior a la considerada por la actora.

Aduce el TEAC que, a tenor de la normativa contenida en el art. 27 de la ley 19/1994, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias , apartados 1 y 2, habrá que estar a los beneficios del establecimiento y no exclusivamente a los beneficios positivos derivados de operaciones concretas de dicho establecimiento sito en Canarias , toda vez que nos encontramos ante un beneficio fiscal que incentiva el ejercicio de actividades económicas en Canarias y no la realización de operaciones concretas en dicho territorio.

Mientras que el argumento de la actora se fundamenta en que, a su juicio, la base de la reserva debe ser la operación individual que efectuó en su momento y que sirvió de base para la deducción, es la plusvalía puesta de manifiesto en la enajenación del solar, que fue contabilizada como resultado extraordinario y no procede de las operaciones ordinarias de la sociedad, por lo que, afirma que le otorgó un tratamiento individualizado. Y no considera ajustado a derecho que se acumule a este resultado el procedente de la actividad ordinaria de construcción, que es una actividad independiente, con un IAE y un régimen tributario indirecto diferente.

La Sala no comparte la tesis de la actora, y confirma integramente la resolución del TEAC en este particular, pues partiendo de que el disfrute de la deducción, como de todo beneficio fiscal, no puede ser interpretado de forma analógica, como ha reiterado esta Sala y el Tribunal Supremo, del texto del número 2 del articulo 27 citado, se desprende que la reducción de la base imponible solo resulta aplicable a la parte del beneficio procedente del establecimiento sito en Canarias que no sea objeto de distribución y para determinar dicho beneficio será necesario tomar en consideración el resultado de la actividad económica efectiva del referido establecimiento y no una operación individualizada, como pretende la actora .

Así, según la antigua LGT ( art. 23 ) y la actualmente en vigor ( art. 14), y ha sido señalado por esta Sala en repetidas ocasiones, debe tenerse en cuenta que nos hallamos ante un supuesto de bonificación del Impuesto de Sociedades, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la LGT debe hacerse una interpretación restrictiva.

Tanto la doctrina del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, han declarado que, como en toda interpretación de las normas relativas a beneficios tributarios, sean exenciones o bonificaciones, debe prevalecer en todo caso una interpretación lógica y restrictiva, tratándose como se trata en definitiva de excepciones al principio de igualdad ( artículo 14 de la Constitución ) en este caso principio de igualdad en materia tributaria, en orden a hacer efectivo el principio de contribución general de todos al sostenimiento de las cargas públicas como señala el artículo 31.1 de la propia Constitución »

En este sentido, el Tribunal Constitucional tiene declarado que «el derecho a la exención o a la bonificación tributarias, que tiene su causa en normas con rango de Ley, es un elemento de la relación jurídica obligacional que liga a la Administración y al contribuyente», doctrina que, de manera reiterada, se viene manteniendo también por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (por todas, la de 25 de abril de 1995 ) al decir que «el disfrute de un beneficio fiscal tiene carácter debilitado y subordinado al interés general por cuanto que quiebra el equilibrio de la justicia distributiva inherente al reparto de la carga tributaria», lo cual constituye «una situación privilegiada ( STS de 23 de enero de 1995 ), de manera que, conforme a tal doctrina, todas las normas reguladoras de exenciones y, en general, de beneficios tributarios han de ser objeto de una interpretación restrictiva, como, por lo demás, exigido venía por el artículo 24.1 --y hoy, igualmente, por el artículo 23.3, tras la reforma por Ley 25/1995, de 20 de julio -- de la Ley General Tributaria».

En el mismo sentido ha señalado el Tribunal Supremo ( STS 7 de diciembre 1999 ) que «el artículo 24 de la Ley General Tributaria obliga a una interpretación estricta del ámbito del hecho imponible y de las exenciones y bonificaciones, ... cuando, además, "si la Ley no distingue no debemos distinguir", resulta contradictorio con la interpretación estricta a la que acaba de hacerse mención». Por su parte la STS de 13 de abril de 2000 reitera «el principio de interpretación restrictiva de las normas relativas a beneficios tributarios».

Por ello, la interpretación que ha de hacerse del referido precepto, debe ser la más acorde con el espíritu y finalidad de la ley, que no es otro que el incentivo y el estimulo a la inversión en Canarias y que se traduce en la no tributación de parte de los beneficios alli obtenidos que se destinen efectivamente a dicha finalidad , limitándose geográficamente el origen de los beneficios a los procedentes de la actividad desarrollada en Canarias, que lógicamente debe contemplarse como la actividad del establecimiento sito en Canarias de forma completa y global y no individualizada a una concreta operación como la parte pretende.

Por ello, debe desestimarse la demanda en este particular. ..."

Pues bien, frente a la transcrita ratio decidendi de la sala de instancia, la parte recurrente, en este motivo, tras reconocer que no es objeto del recurso si ejercía o no una actividad empresarial, sino si podía dotar la reserva con el beneficio derivado de una actividad extraordinaria consistente en la enajenación de un solar, se limita a transcribir el artículo 27 de la Ley 19/94 y a afirmar que ninguno de los requisitos exigidos por la norma han sido vulnerados por la recurrente, y que en consecuencia la sentencia vulnera el referido precepto.

Es claro, por tanto, que la parte recurrente en este motivo no combate la ratio decidendi de la sentencia impugnada y, en consecuencia, dicho motivo tercero del escrito de interposición del recurso de casación, de conformidad con la doctrina reiterada de este Tribunal, por todos auto de 13 de mayo de 2010 y de 18 de julio de 20 , dictados, respectivamente, en los Recursos de Casación 5221/2009 y 201/2013 , ha de ser inadmitido ( art. 93.2.d) LJCA ).

CUARTO .- No obsta a esta conclusión las alegaciones por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido en las que sostiene :1º) que la providencia carece de motivación al no indicar los presuntos defectos observados; 2º) que el escrito de anuncio del recurso en relación con el tercer motivo, es conforme con el artículo 88.1.d); 3º) que a su juicio, no concurre la causa de inadmisión contenida en la providencia, pues "... el escrito de interposición cita la norma que entiende vulnerada, y no es en el escrito de interposición, sino en el de formalización , donde se deben exponer los motivos por los que se entiende vulnerada, limitándose el escrito de anuncio ( artículo 88.1.d)) a indicar qué norma del ordenamiento jurídico se entiende infringida, y a hacer una sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos ( artículo 89.1 LJCA )..."

En relación con la primera alegación -falta de motivación de la providencia de 13 de enero de 2014- porque falta a la verdad el recurrente cuando manifiesta que en la referida providencia no se hizo constar los presuntos defectos, pues la transcripción literal de la misma, contenida en el Antecedente de hecho Segundo de esta resolución, evidencia, que el defecto apreciado por esta Sala consiste en no haberse hecho en el motivo tercero del escrito de interposición del recurso de casación crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica contenida en el Razonamiento Jurídico Quinto de la sentencia impugnada.

Las alegaciones de la parte recurrente evidencian su desconocimiento sobre las exigencias del escrito de preparación del recurso y el de interposición del mismo, debiendo significarse al efecto, que esta Sala no ha cuestionado en ningún momento la correcta preparación del recurso, y mas concretamente la correcta preparación del motivo tercero cuestionado, sino que lo que ha cuestionado es, exactamente, la falta de fundamento del motivo tercero del escrito de interposición del recurso de casación (el recurrente lo llama de formalización) al limitarse a discrepar de la solución alcanzada por la Sala de instancia, pero sin verter critica razonada hacia la concreta fundamentación jurídica de la misma, concretamente la contenida en su Razonamiento Jurídico Quinto. De esta manera, la actuación de la parte resulta contraria a la doctrina reiterada de este Tribunal, de conformidad con la cual, la finalidad de éste recurso es depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación el limitarse el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (por todos auto de 18 de julio de 2013, dictado en el Recurso de Casación nº 201/2013 .

Además, como reiteradamente viene señalando esta Sala (por todos, auto de 10 de enero de 2013 y de 14 de noviembre de 013 , recursos de casación nº 2698/2013 y 5750/2011 ) no cabe subsanar las deficiencias del escrito de interposición mediante el escrito de alegaciones, pues " el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el ya mencionado artículo 92.1 de la LRJCA supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte en la que precisamente se ejercita la pretensión casacional, por lo que no se trata de un simple defecto de forma susceptible de subsanación en escritos posteriores como puede ser el de alegaciones ".

QUINTO .- Respecto a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, existiendo una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia número 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución - hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 )., no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

declarar la inadmisión del motivo tercero del escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de GRUPO ISOLUX CORSÁN, S.A., contra la Sentencia de 11 de julio de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional , en el recurso ordinario 308/2010, así como la admisión de los motivos primero y segundo; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección segunda de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR