STSJ Comunidad de Madrid 154/2014, 3 de Marzo de 2014

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2014:3499
Número de Recurso1440/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución154/2014
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1440/13

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1259/12

RECURRENTE/S: Dº Arturo

RECURRIDO/S: INITEC ENERGIA SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a tres de Marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 154

En el recurso de suplicación nº 1440/13 interpuesto por el Letrado D.ELOY RUILOBA ALVARIÑO en nombre y representación de Dº Arturo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha 11-1-13, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1440/13 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, se presentó demanda por Dº Arturo contra INITEC ENERGIA SA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 11-1-13 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Arturo frente a INITEC ENERGÍA, SA, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Arturo con DNI nº NUM000 ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada INITEC ENERGIA SA desde el 1 de junio de 2004, con la categoría profesional de Titulado Superior, percibiendo un salario de 6.164,7 euros mensuales incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El 10.09.2012 recibe el actor la carta de desplazamiento temporal con efectos de

24.09.2012 y que obrante a los folios 157 a 159, se dan íntegramente por reproducidos.

TERCERO

El 20-09-2012 D. Ismael llama al demandante a su despacho para mantener una entrevista como consecuencia de una irregularidad descubierta con motivo del traslado temporal del actor.

En el curso de la entrevista ambas partes se muestran conformes con la suscripción de un acuerdo transacional para extinguir el contrato de trabajo.

El Sr. Ismael telefonea a D. Rosendo (Jefe de Recursos Humanos) para redactar el acuerdo y preparar la documentación.

El Sr. Spottorno acude al despacho del Sr. Ismael, quedando con el actor en reunirse pasadas unas horas para firmar el acuerdo y resto de documentación.

CUARTO

El 20.09.2012 y conforme a lo acordado el actor y el Ser. Rosendo suscriben en plena conformidad el acuerdo transacional que obrante a los folios 162 a 164, se da íntegramente por reproducido. Por error consta como fecha 20 octubre 2012 cuando debe decir 20 septiembre 2012.

En la cláusula cuarta por error en la letra consta ciento treinta mil euros con cero céntimos y debe decir treinta mil euros.

A continuación se suscribe la carta de despido que obrante al folio 165, se da íntegramente por reproducida y el recibo de liquidación, saldo y finiquito que obrante al folio 170 se da íntegramente por reproducida percibiendo el actor la cantidad que expresa.

QUINTO

El 24.09.2012 presenta el actor la papeleta de conciliación ante el SMAC, y que obrante al folio 13 y 14 se da íntegramente por reproducida.

El 01.10.2012 es registrada por el SMAC la demanda obrante a los folios 16 a 20 por reproducidos.

El 08.10.2012 se celebró el acto ante el SMAC con el resultado que recoge el acta extendida al efecto y que obrante al folio 22, se da íntegramente por reproducida.

La parte demandada ofreció la indemnización por despido en la cuantía de 30.000 euros, rechazada por el actor.

El 09.10.2012 la empresa procedió a su abono por transferencia al nº de cuenta bancaria del demandante que acepto sin protesta alguna.

SEXTO

El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante del personal ni sindical alguna en el último año.

SEPTIMO

En el acto del juicio desistió la parte actora de la nulidad del despido, manteniendo su improcedencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 26.2.14.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el demandante en suplicación contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda de despido absolviendo a la empresa, que ha impugnado el recurso.

Los cuatro primeros motivos se destinan a la revisión de hechos al amparo del art. 193.b) de la LRJS . En los motivos 1º, 2º y 3º se impugna el hecho probado 3º, proponiendo los siguientes párrafos en sustitución, respectivamente, de los párrafos primero, segundo, y tercero- cuarto, del hecho probado 3º: " El 22.09.2012 D. Ismael llama al demandante a su despacho para mantener una entrevista con motivo del traslado temporal del actor.

En el curso de la entrevista, el Sr. Ismael le explica al trabajador que dada su edad, no van a proceder a enviarle a Brasil, sino que le van a redactar una carta de despido con unas causas no ciertas, pero que le van a abonar un año y medio aproximado de salario en el SMAC, porque ahora con la Ley en la mano "se debe de hacer así". Por ello, ambas partes se muestran conformes con la suscripción de un acuerdo transacional para extinguir el contrato de trabajo.

El Sr. Ismael telefonea a D. Rosendo (Jefe de Recursos Humanos) para que le lleve a su despacho, el acuerdo, la carta de despido por ausencias injustificadas de la empresa y la papeleta de conciliación.

El Sr. Rosendo acude al despacho del Sr. Ismael, y a continuación firman el acuerdo y resto de documentación".

Entre las innumerables sentencias del TS y de los TSJ que se refieren a los requisitos necesarios para la revisión de hechos probados - tanto en el recurso de suplicación como en el de casación común - destacamos por ser de las más recientes la del TS de 16-10-13 rec. 101/12 que una vez más reitera la doctrina al respecto, en los términos siguientes: "La doctrina jurisprudencial acerca de la modificación de los hechos declarados probados fundada en el error de hecho en la apreciación de la prueba, entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2013 (R.C.U.D. 170/2011 ) y de 15 de junio de 2005 (R.C.U.D. 191/2004 ), advierte de que "para que pueda prosperar una revisión de hechos probados (...) se requiere por una parte que se designen de forma concreta los documentos sobre los que se pretende la revisión, por otra que de dichos documentos se desprenda la equivocación evidente del Juzgador y, además que concrete el texto nuevo que pretende obtener como declaración probatoria." y de 21 de abril de 2009 (Rec. 53/2007), en la que dice:"Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia."

En ninguno de los motivos se cumple el requisito del apartado b), ya que el recurrente no cita prueba documental alguna, basándose en su propia versión de los hechos con arreglo a argumentaciones sobre lo que le parece más verosímil, o cuestionando las facultades del juzgador sobre la apreciación de la prueba documental o de interrogatorio, pero de esta manera no puede triunfar un motivo de revisión de hechos probados, por lo que se impone su desestimación.

SEGUNDO

En el cuarto motivo se impugna el párrafo segundo del hecho probado 4º proponiendo el siguiente texto alternativo:

"En la clausula cuarta por error en número consta treinta mil euros con cero céntimos y debería aparecer ciento treinta mil euros, en consonancia con lo escrito en letra, que señala claramente ciento treinta mil euros".

Tampoco en esta ocasión se consigue poner de relieve un error indudable del juzgador, al basarse el recurrente en su propia valoración de un documento que ya ha sido evaluado por el Magistrado de instancia - el acuerdo transaccional que obra a los folios 162-164 - concluyendo que en la contradicción entre lo expresado en letra (ciento treinta mil euros con cero céntimos) y en número (30.000,00 #) debe prevalecer esto último, defendiendo el recurrente la solución opuesta. Además de que los razonamientos o argumentaciones no sirven para modificar los hechos probados, como ya se ha expuesto, se ha de tener presente que la jurisprudencia tanto en el ámbito civil como en el social tiene reiteradamente establecido ( STS 12-7-12 rec. 130/2011, 13-5-09, 12-7-2004, 3-4-07 y 16-1-08 entre muchas otras de la Sala 4ª) que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, y que tal conclusión solamente se exceptúa...

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