STSJ Comunidad de Madrid 148/2014, 3 de Marzo de 2014

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2014:3468
Número de Recurso1659/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución148/2014
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

Sentencia nº 148

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Presidente

Ilma. Sra. Aurora de la Cueva Aleu :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 3 de marzo de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación 1659/2013 interpuesto por Augusto Y Cesareo representado por el Letrado MIGUEL PASCUAL TEJEDA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 15 DE MADRID en autos núm. 207/2008 siendo recurrido EULEN SEGURIDAD SA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Alicia Catalá Pellón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Augusto Y Cesareo contra EULEN SEGURIDAD SA en reclamación sobre CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2012, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios para la parte demandada, D Augusto desde el 13-12-1999 y D Cesareo desde el 1-7- 2001 con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y percibiendo un salario mensual que especifican en el hecho primero de sus demandas que se da por reproducido a dichos efectos.

SEGUNDO

En las anualidades reclamadas los actores efectuaron las horas extras que indican en su demanda cuyo abono por la empresa se efectuado conforme se desprende de los recibos salariales aportados por el actor (documental)

TERCERO

La STS de 21-02-07 declaro la nulidad del art 42 del Convenio Colectivo de Seguridad pro cuanto resulta ser contrario al art 35.1 ET en cuanto a la cuantía determinada en los apartados a y b del referido art 42 que resulta ser inferior al valor de la hora ordinaria, valor que constituye el limite a la posibilidad que el art

35.1 Et reconoce a la autonomía colectiva par afijar el importe de las horas extraordinarias los complementos que se integran en la estructura salarial que se establece en el art 66 del Convenio Colectivo, pues el art 26 Et considera salario la totalidad de las prestaciones económicas de los trabajadores en dinero y en especie por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena que retribuyan el trabajo efectivo cualquiera que sea la forma de remuneración o los periodos de descanso computables como trabajo. El apartado 2 únicamente excluye como salario las indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

En fecha 16 de septiembre de 2011 se ha dictado Sentencia por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que determina que el valor de la hora extraordinaria es el que correspondería a cada hora ordinaria y este último valor hace relación no solo al salario base sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial incluso aquellos como la pagas extraordinarias que se devengan en proporción al tiempo trabajado. A partir de esta premisa, es de señalar que el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos se obtiene la realidad de cual sea el valor de la hora ordinaria.

Asimismo en fecha 29 de febrero de 2012 se ha dictado Sentencia por el Tribunal Supremo que establece los parámetros para fijar el precio de la hora extra en el sentido siguiente: "Si se parte de la base de que estos complementos vienen calificados en el art. 69 del Convenio como "complementos de puestos de trabajo", de forma que su devengo se produce exclusivamente cuando se trabaja en aquellas concretas situaciones, es lógico y congruente que se perciban en las horas extraordinarias trabajadas de noche, en festivos, etc., pero no es aceptable, porque eso iría en contra de lo expresamente establecido por la norma convenida, que se soliciten cuando no se preste el trabajo en tales situaciones.

Por lo tanto, el trabajador demandante tendría derecho a percibir como hora extraordinaria incrementada con el montante correspondiente a dichos complementos la trabajada en tales condiciones particulares (de noche, en festivo, etc.), pero no podría aceptarse que la reclamara como hora extraordinaria con dicha repercusión cuando no concurrieran cualesquiera de tales circunstancias, puesto que en ese caso no tendría derecho a percibir el complemento ni siquiera como hora ordinaria. Se infringiría el art. 35 ET, a salvo que el Convenio dijera lo contrario, si se abonara en el caso como hora extraordinaria lo que no se tenía derecho a percibir como hora ordinaria, que es la garantía de referencia conforme a dicho precepto legal".

Los actores perciben los complementos que se establecen en sus respectivos recibos salariales que se dan por reproducidos a dichos efectos.

La parte actora reclama en concepto de diferencias por horas extras las siguientes cantidades: D Augusto : 657,38 euros y D Cesareo 5608,28 euros según desglose efectuado en los folios 115 y 116 de autos que se da por reproducido.

CUARTO

Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Estimando parcialmente la demanda formulada por Augusto Y Cesareo contra EULEN SEGURIDAD, SA debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a Cesareo 1108,99 euros sin que proceda la condena al abono de cantidad alguna a D Augusto de cuya pretensión debo absolver y absuelvo a la empresa."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó, en parte, la demanda formulada por los actores en reclamación de cantidad por diferencias en la realización de horas extras, recurre en suplicación su representación Letrada, articulándose el recurso a través del artículo 193 c) de la LRJS, que no ha sido impugnado por la representación Letrada de la empresa demandada y en el que, en esencia, se argumenta que la sentencia de instancia infringe la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2012 "... en la que se viene a aclarar que se tiene que tener en cuenta para el cálculo de las horas extras, en casos como el que nos ocupa, además de los conceptos salariales que van destinados a pagar el trabajo del trabajador como salario base, antigüedad y pagas extras, aquellos pluses que son constantes y fijos a lo largo de la nómina..." y que, aunque conforme a la interpretación de la sentencia del Tribunal Supremo que da origen a la demanda " ... hay que suprimir los conceptos de plus de transporte y vestuario y aquellos otros que no son fijos y constantes... el Juzgado a quo, ha eliminado conceptos dando u resultado inferior al reclamado por esta parte, a tal efecto reseñamos que obviamente existe un error, puede una mera lectura de las nóminas se observan como son pluses constantes y continuos en las nóminas de mis mandantes y que por lo tanto pasan a ser una constante en su trabajo diario y por ende, se deben incluir en las horas extraordinarias"...".

La sentencia, como decíamos, ha estimado en parte la demanda, razonando en la fundamentación jurídica que los complementos de nocturnidad, fines de semana y festivos son de índole funcional y deberían abonarse, sólo en aquellos supuestos en los cuales se acredite que las horas extraordinarias se prestaron servicios concurriendo las circunstancias que el Convenio colectivo exige para su devengo (porque se trabajó de noche, portando arma o en días festivos), de modo que al haber sido nula la prueba aportada por la parte actora...

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