STSJ Comunidad de Madrid 183/2014, 10 de Marzo de 2014

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2014:3207
Número de Recurso1744/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución183/2014
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

ILMO. SR. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU

ILMA. SRA. Dª ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid, a diez de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 183

En el recurso de suplicación nº1744/2013, interpuesto por Dª Virtudes, representada por el Letrado

D. José Manuel Benavente Moreda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 6 de los de Madrid, en autos núm. 313/2012, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Virtudes contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de Materias de la Seguridad Social, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha once de marzo de dos mil trece, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La demandante, Dª Virtudes, mayor de edad, con DNI nº NUM000, solicitó prestación por Viudedad el 28/09/2011, como consecuencia del fallecimiento de D. Sixto, que tuvo lugar el 01/11/2005, alegando que había sido pareja de hecho del causante, a pesar de no estar inscritos en el Padrón Municipal, tanto de Villaverde como de Paracuellos del Jarama, la convivencia en los 5 años anteriores al fallecimiento del causante.

Por resolución de la D.P. del INSS de fecha 30/09/2011 se le denegó la pensión "por no ser la relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad, de acuerdo con el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social, ...en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (BOE 05/12/2007)

SEGUNDO

Contra la resolución denegatoria del INSS se interpuso reclamación previa por la actora el 19/11/2011, habiendo sido desestimada expresamente el 11/01/2012, en base a lo siguiente:

"La Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (BOE del día 5), en su Disposición Adicional Tercera, regula el derecho a pensión de viudedad para hechos causantes producidos con anterioridad a 01/01/2008, fecha de entrada en vigor de esta Ley, y establece en su punto e) que para acceder a dicha pensión, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley."

Por ello, debido a que la solicitud la ha presentado el 28.09.2011, transcurrido mas de un año desde la entrada en vigor de dicha ley, procede la denegación de la prestación de viudedad.

Aunque hubiese presentado la solicitud en el plazo establecido, no ha quedado debidamente acreditada la convivencia ininterrumpida como pareja de hecho con el causante, durante, al menos, los seis años anteriores al fallecimiento de éste, siendo uno de los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 40/2007, para hechos causantes anteriores a 01.01.2008."

Para el supuesto de estimación de la demanda, se le reconoció una base reguladora de 766,45 euros.

TERCERO

La actora y D. Sixto tuvieron un hijo, Jose Daniel, el NUM001 /1991.

Hasta el 01/05/1996 la actora tenía su domicilio en Madrid, CALLE000, núm NUM002 PL NUM003 PT NUM004 .

A partir de dicha fecha (01/05/1996) se trasladó a la AVENIDA000, núm NUM005 PL NUM006 PT NUM004 ., junto con D. Sixto (pags 24 de 52 y 15 de 52 del expte adm).

El 10/08/2000, la actora se dio de baja en dicho domicilio por cambio de residencia a San Cristobal de la Laguna (Tenerife).

A partir del 28/08/2000, volvió a estar empadronada en Madrid, AVENIDA000 núm NUM005 PL NUM006 PT NUM004 .

El 16/06/2004 causó baja por cambio de residencia a Paracuellos del Jarama (Madrid).

Desde dicha fecha, y hasta el fallecimiento de D. Sixto, figura empadronada junto al mismo y junto a su hijo Jose Daniel, en la AVENIDA001 núm NUM007 de Paracuellos del Jarama (Madrid).

CUARTO

Dª Virtudes y D. Sixto, no estaban inscritos como pareja de hecho en ninguno de los registros específicos existentes en la comunidad autónoma o ayuntamiento de su lugar de residencia, no existiendo ningún documento público en el que conste la constitución de dicha pareja.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO :

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Virtudes contra el INSS y la TGSS, debo absolver y absuelvo a dichos codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de Dª Virtudes . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la actora que pretendía que se declarara su derecho a percibir la pensión de viudedad se interpone el presente recurso de suplicación formulado al correcto amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que denuncia la infracción del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 40/2007

Sostiene en síntesis la recurrente que de acuerdo con el referido precepto le corresponde a referida prestación como consecuencia del fallecimiento del causante -pareja estable de la actora- que ocurrió antes de la entrada en vigor de la Ley 40/07, concretamente, el 1 de noviembre de 2011 y que sería incorrecta la denegación de a pensión que hace la sentencia de instancia, amparándose en que para acceder a dicha pensión la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la mencionada Ley . La cuestión que se suscita ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en varias resoluciones en sentido adverso a que postula recurrente por entender que de acuerdo con la disposición adicional tercera de la referida Ley para acceder a dicha pensión la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley -el 1 de enero de 2008-, citando la sentencia dictada el 29 de octubre de 2013, recurso 3189/2012, las anteriores de 13 de junio de 2012, recurso 3558/11, 27 de marzo de 2013, recurso 2348/12 y 26 de septiembre de 2013, recurso 3131/12 . En ella se recoge. " TERCERO .-1.- Cuando se trata de hechos causantes acaecidos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/2007, el reformado art. 174.3 LGSS reconoció expresamente el derecho a la pensión de viudedad ("tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad ", "se reconocerá derecho a pensión de viudedad ") a quienes se encontrasen unidos al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y en las condiciones que establece el referido precepto.

  1. - El problema surge, por tanto, -- en cuanto ahora se debate --, cuando el hecho causante se produce con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/2007, es decir, cuando la...

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