STSJ Comunidad de Madrid 274/2014, 19 de Marzo de 2014

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2014:2730
Número de Recurso932/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución274/2014
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.45.3-2011/0030993

RECURSO DE APELACIÓN 932/2013-T

SENTENCIA NÚMERO 274

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 932/2013, interpuesto por la mercantil PLODER UICESA, S.A., representada por el Procurador Dª. Pilar Cermeño Roco, contra la Sentencia dictada el 14 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 133/2011. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notifica la Sentencia que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 13 de marzo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 14 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 133/2011, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra " la resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Madrid de fecha 30/06/2011 por la que se desestima reclamación económico- administrativa nº 200/2010/56672 y se confirma liquidación del ICIO con una cuota tributaria de 102.431,53 euros y sanción por infracción tributaria leve de4rivada del expediente sancionador nº 195/2009/06464; sin expresa imposición de las costas procesales".

La Sentencia de instancia apelada, tras exponer el objeto del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones y las alegaciones y pretensiones de las partes (FJ 1º), confirma la procedencia de la liquidación impugnada con base a la fundamentación contenida en la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, calificada de extensa por la Ilma. Juzgadora de instancia, y abundando en lo en ella expuesto, en síntesis, expone y concluye: (i) Que la actora ostenta, por mandato legal, la condición de sustituto del contribuyente al tiempo de dictarse la liquidación definitiva, " en cuanto concurre en ella el presupuesto legal que da origen al supuesto de la sustitución, por la realización de las obras " (FJ 2º); (ii) Rechaza la impugnación de la actora basada en la infracción del artículo 187 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en cuanto que va dirigida contra una resolución que no es objeto de impugnación en el presente procedimiento (resolución de 5 de marzo de 2009, acompañada con la demanda como doc. núm. 2) (FJ 2º); (iii) Por la misma razón se rechaza la argumentación que la base imponible consignada en el acta de disconformidad nº 1119530 es superior a la reflejada en el acta de conformidad 1111259, así como el importe de la sanción (FJ 2º); (iv) Llega a la conclusión de la correcta determinación de la base imponible (FJ 3º); (v) Rechaza las alegaciones que el recurrente dirigía contra la sanción impuesta, argumentando que la recurrente, como sustituto del contribuyente, viene obligado, al igual que el contribuyente, a la práctica de la correspondiente autoliquidación, siendo además calificada como leve la infracción cometida (FJ 4º); y (vi) Desestima, por último, las alegaciones de la recurrente relacionadas con la liquidación de intereses practicada por la Administración (FJ 6º).

La mercantil apelante se muestra disconforme con los razonamientos y consideraciones vertidas en la Sentencia de instancia, por lo que solicita su íntegra revocación. En apoyo de dicha pretensión aduce la concurrencia de los motivos de impugnación siguientes: (i) Violación del artículo 187 del Real Decreto 1065/2007, del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributarias; (ii) Nulidad del acto administrativo por indefensión; (iii) Inoperancia de la sustitución del obligado tributario; y (iv) Nulidad de la sanción.

Por el contrario, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid se muestra enteramente conforme con la Sentencia apelada, solicitando su confirmación con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

Infracción del artículo 187 del Real Decreto 1065/2007, del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributarias.

La mercantil apelante, discrepando del Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia, aduce que, efectivamente, no pretende recurrir el acta emitida por la Inspección a la promotora, y sí argumentar que el artículo 187 del Real Decreto 1065/2007, del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributarias no contempla la posibilidad de dejar sin efecto un acta por el motivo aducido por el el Inspector Jefe-Adjunto en el Acuerdo de 5 de marzo de 2009, por lo que considera que debe declarar la nulidad del procedimiento seguido contra la recurrente.

Por otra parte, argumenta que la Inspección ha actuado, incluso, contra el citado Acuerdo de 5 de marzo de 2009 al aumentar la base imponible, que no autorizaba.

Pues bien, si examinamos el documento núm. 2 acompañado con el escrito de demanda observaos que el motivo por el que acuerda la nulidad del acta y expediente sancionador seguido ante la promotora de la obra obedece, tal como se explica en dicho informe, al comprobarse la existencia de un sustituto del contribuyente, distinto del contribuyente, resolución que se ampara en el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pues bien, desde dicha perspectiva nada hay que objetar a la nulidad así acordada por cuanto que, como es bien sabido, " La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley " ( artículo 219.1 de la Ley General Tributaria ), y en el caso concreto, como después se razonará, la existencia y constatación de un sustituto del contribuyente provocaba, por imperativo normativo, el desplazamiento del considerado como contribuyente.

Por tanto, nada hay que objetar a dicha resolución que, por otra parte, no es objeto del presente procedimiento, por lo que de su tenor no se deriva nulidad alguna respecto de las actuaciones inspectoras con posterioridad dirigidas a la aquí recurrente como sustituto del contribuyente, no quedando vinculada la Administración tributaria...

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