STSJ Galicia 248/2015, 20 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2015:3765
Número de Recurso15029/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución248/2015
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00248/2015

- N56820

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 45 3 2013 0000556

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0015029 /2015

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA

Representación D./Dª. GONZALO LOUSA GAYOSO

Contra D./Dª. FOMENTO CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, CONCELLO DE LOUSAME (A CORUÑA)

Representación D./Dª. GONZALO LOUSA GAYOSO, JOSE LUIS GONZALEZ MARTIN

PONENTE: D.JOSE Mª GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE Mª GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veinte de mayo de dos mil quince .

En el RECURSO DE APELACION 15029/2015 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., representada por el procurador DON GONZALO LOUSA GAYOSO, sobre RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA Nº 249/14, DICTADA EN FECHA 10-11-2014 POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Nº 4 DE A CORUÑA EN SU PO 143/13; la cual desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas S.A. contra el Decreto de fecha 14-5-2013, dictado por el Concello de Lousame, en virtud del cual se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación practicada en concepto de "ICIO" de la licencia para la legalización de obras y actividad del Complejo Medioambiental de tratamiento de R.S.U. y asimilables, de la Mancomunidad Sierra del Barbanza, situado en A Poza, Servia, Lousame, con imposición de las costas a la recurrente." Al cual se adhiere y opone el CONCELLO DE LOUSAME (A CORUÑA), representada por el procurador JOSE LUIS GONZALEZ MARTIN oponiéndose a dicha adhesión la entidad FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A.

Es ponente Ilmo. Sr. D. JOSE Mª GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo indicado en la presente resolución; y,

PRIMERO

Con carácter previo, procede resolver sobre la adhesión a la apelación que la parte apelada plantea al objeto de que se declare inadmisible el recurso contencioso-administrativo, tal como ya interesó en la instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 51.2 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto se hubieran desestimado otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme.

Entiende la parte apelante que tal conducta procesal no es posible, pues la demandada no apeló la sentencia en coherencia con el signo desestimatorio del recurso. Ello no obstante, debe recordarse que, en la actualidad, no existe propiamente aquel debate que, con anterioridad a la vigente LEC se refería a la figura de la adhesión a la apelación en cuanto se correspondiera con idéntica posición del apelante o, por el contrario, permitiera la configuración de una apelación autónoma. El hecho es que dicha Ley, en su artículo 461 1 y 2, supletoriamente aplicable a la Ley Jurisdiccional (Disposición final primera ), permite bien la oposición a la apelación o, en su caso, la impugnación de la resolución apelada en lo que resulte desfavorable. Entonces, lo que concurre es una distinta denominación para lo que es una situación procesal concreta, cual es la de impugnar la sentencia en el particular en que rechaza la inadmisibilidad solicitada siendo, en el resto, favorable a las tesis de la apelada, con lo que no parece que deba exigirse se interponga un recurso de apelación que, en el caso de no apelar la demandante, quedaría completamente carente de contenido, o que incluso debiera presentarse de forma condicionada. Y ello mantiene la coherencia con el decir del artículo

85.4 de la Ley Jurisdiccional, al señalar que en el escrito de oposición podrá la parte apelada adherirse a la apelación razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia, lo que de modo efectivo hace la representación procesal del Ayuntamiento de Lousame pues, aunque la sentencia le es favorable en el fondo, es de recordar que había solicitado la inadmisibilidad del recurso, petición rechazada en la sentencia y que, ante el recurso de apelación contra la misma por parte de la demandante, adquiere ahora virtualidad ante un eventual éxito del recurso de apelación por lo cual, en el caso de no resolverse sobre la petición de inadmisibilidad por la vía de la adhesión a la apelación se produciría un quebranto del principio de tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ).

Sentado lo anterior, y en cuanto a la inadmisibilidad que se interesa, se debe confirmar el criterio de la sentencia apelada pues, con independencia de que en el presente caso no puede hablarse con propiedad de "otros recursos", como sostiene la apelante, o del tipo de tributo, lo que concurre es una previa sentencia del Juzgado, confirmada por esta Sala -más tarde volveremos sobre sus consecuencias- en relación con la licencia inicial de del Complejo medioambiental de tratamiento de residuos, que luego, y de ahí dimana la liquidación impugnada, pretende legalizarse, con determinadas modificaciones por adición a las obras originarias, de lo que se sigue que no exista identidad plena entre ambas liquidaciones, ni tampoco en la solicitud de licencia que las precede. Lo propio debe señalarse en cuanto a la sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 3 de los de A Coruña dictada en el procedimiento abreviado 250/13. El hecho de que determinadas obras sujetas a licencia permitan la exacción del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras -ICIO- no impide que quien sea declarado obligado a su pago plantee reiteradamente la misma cuestión, es decir, con la respuesta jurisdiccional pertinente, bien por sentencia, bien por auto acordando su inadmisión en virtud del artículo 51.2 LJCA . Pero para ello se necesita que se hayan desestimado en el fondo, por sentencia firme "otros recursos sustancialmente iguales". Y, hasta donde los autos y el expediente administrativo permiten conocer, en el presente caso y por sentencia firme solamente se ha resuelto el recurso 7065/2005, de la sección 3ª de esta Sala, en sentencia de fecha 18/12/06 en la que se precisó que Disposición Adicional 2ª del R. D. 1163/1990, de 21 de setiembre, por el que se regula el procedimiento para la devolución de los ingresos indebidos de naturaleza tributaria, en relación con el art. 154 de la LGT, aduciendo la incursión en infracción manifiesta del ordenamiento jurídico de los actos objeto de revisión.

En sede de demanda se sustanció tal pretensión, en la infracción del art. 101 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, por inexistencia del hecho imponible, pues dada la naturaleza de la obra (construcción e instalación de un complejo medioambiental de tratamiento de RSU y asimilables de la Mancomunidad de Concellos da Serra do Barbanza), no precisaba de la obtención de licencia municipal dado su carácter de obra pública, y porque, además, concurría la exención del ICIO previstas en el art. 29.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, de Medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, por tratarse de obra pública de la titularidad de una Administración Pública>>. No consta la firmeza de la sentencia del Juzgado número 3 antes mencionado ni que existan otras resoluciones de idéntico signo que permitan alcanzar, más allá de la acotada, la conclusión de que la cuestión nuclear del recurso ha sido ya analizada con el carácter y estado procesal que permitiría, en hipótesis, acordar la inadmisión que, por la vía antes mencionada, interesa el Ayuntamiento apelado.

Añadidamente a ello, la SAN de 30/1/15 (recurso 66/14 ), recuerda la extensión del precepto examinado en cuanto a que STS de 11/12/07, del siguiente tenor:

El art. 51 de la LJCA se encuentra ubicado en la LJCA en la Sección Tercera "emplazamiento de los demandados y admisión del recurso" con carácter previo a la regulación de la "demanda y contestación".

Sin embargo ello no ha de conducir, como pretende la parte recurrente, a considerar precluída la posibilidad de declarar la inadmisión del recurso contemplada en el apartado segundo con posterioridad a la reclamación y examen del expediente administrativo a que se refiere el apartado primero. Ninguna limitación temporal se plantea en el apartado segundo del art. 51 cuando afirma que "el juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme, mencionando, en este último caso, la resolución o resoluciones desestimatorias".

La causa de inadmisión aquí discutida no se encontraba prevista en la LJCA 1956 por lo que constituye una novedad de la vigente LJCA 1998, uno de cuyos objetivos es procurar la rápida resolución de los procesos. Ciertamente una medida de agilidad es declarar la inadmisión del recurso contencioso administrativo en la fase inicial del proceso cuando se den alguno de los supuestos previstos en el apartado primero del art. 51 . Más también lo es proceder a tal declaración en cualquier momento anterior a su conclusión cuando concurran las circunstancias establecidas en el apartado segundo.

Se trata de atender a una de las realidades de nuestro tiempo como es la masificación de asuntos repetitivos que, aunque planteados por sujetos distintos, tienen en...

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