STSJ Castilla-La Mancha 364/2014, 20 de Marzo de 2014

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2014:770
Número de Recurso1412/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución364/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00364/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCION 1

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 44 4 2012 0001479

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001412 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000466 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ALBACETE

Recurrente/s: José

Abogado/a: Dª MARIA LUISA DEL CAMPO INIESTA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FREMAP MATEPSS Nº 61

Abogado/a: JUAN CARLOS GUERRA MARTINEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

RECURSO SUPLICACION 1412/13

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veinte de marzo de dos mil catorce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 364/14

En el Recurso de Suplicación número 1412/13, interpuesto por la representación legal de José, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 21 de junio de 2013, en los autos número 466/12, sobre asistencia sanitaria, siendo recurrido FREMAP MATEPSS Nº 61.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Letrada Dña. Mª Luisa del Campo Iniesta, en nombre y representación de D. José

, contra la Mutua Fremap, asistida del Letrado D. Juan Carlos Guerra Martínez, se absuelve a la Mutua Fremap de las pretensiones deducidas de contrario".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- D. José, con D.N.I. nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1.960, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con nº NUM002, prestaba servicios para la empresa "Carrocería y Ballestas Ortega, S.A.", con categoría profesional Oficial 1ª-mecánico, cuando, el día 24 de marzo de 1.986, sufrió un Accidente de Trabajo.

SEGUNDO

Por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, de fecha 5 de junio de 1.991, se le reconoció a D. José afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes, concretamente, las lesiones permanentes no invalidantes contempladas en el Baremo en la fecha vigente, Capitulo I, punto 12, indemnizable con la cantidad de 102.000 pesetas, siendo la Mutua Fremap la responsable del pago de la citada prestación, siendo dicha resolución recurrida en vía judicial por D. José, dictándose Sentencia, de fecha 20 de julio de 1.992, por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, (Procedimiento de Seguridad Social Nº 735/91), desestimatoria de las pretensiones de D. José .

TERCERO

En la referida Sentencia, de fecha 20 de julio de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, en el Procedimiento de Seguridad Social N º 735/91, se declaró probado que, a consecuencia de dicho A.T., D. José sufrió "fractura mandibular bilateral, fractura sinfisaria y fractura de cabeza de cóndilo derecho", quedándole como secuelas "desviación de tabique nasal, susceptible de septorinoplastia".

Asimismo, como consecuencia de dicho A.T., D. José sufrió la pérdida de los dientes 21 y 22 y posible del 11, según informe del Hospital La Fe de Valencia, de fecha 18 de junio de 1.986.

CUARTO

D. José fue diagnosticado, el día 2 de febrero de 2.004, por Consultas Externas del C.H.U.A. de "enfermedad peridontal severa mandibular", recomendándosele "tratamiento de periodoncia y valorar la extracción de incisivos inferiores y posiblemente la del 33", apreciándose en las pruebas practicadas "correcta osificación de los focos de fractura".

A D. José, el día 28 de junio de 1.999, se le colocó un puente metal porcelana de 5 piezas en la arcada superior de las piezas 11, 21, 22, 23 y 24.

En enero de 2.008, se le aprecia, en la arcada superior, la pérdida de piezas 15, 11, 24 y 27, raíz en piezas 23 y 25 y caries en pieza 14 y 12 y, en la arcada inferior, pérdida de las piezas 41 y 45, raíz del 32 con infección periapicales y caries en 33 por infección periapicales.

En fecha 16 de enero de 2.012, se le aprecia, en la arcada superior, raíces en piezas 14, 12, 25 (para extracción), y caries en pieza 26 y, en la arcada inferior, raíces en piezas 32, 35 con infección (para extracción), caries en pieza 33 con infección, así como que "las pérdidas de las piezas son debidas a caries que no han sido tratadas en su día puesto que en 2008 las piezas 12, 14 sólo tenían unas caries pequeñas".

D. José no ha efectuado revisiones periódicas, ni mantenimiento bucal.

QUINTO

Por D. José se interpuso reclamación administrativa previa, en fecha 2 de febrero de 2.012, interesando el abono del presupuesto presentado, cuyo importe asciende a la suma de 16.800 #, y ello "por considerar que los daños que padezco son consecuencia directa del accidente laboral sufrido y que no han sido tratados", agotando la vía administrativa".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda de la parte actora en solicitud de la suma de 16.800 euros, importe del coste de la intervención quirúrgica a la que ha sido sometido en organismo privado.

SEGUNDO

Se formula un único motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, para examinar las infracciones deformas sustantivas o de la Jurisprudencia.

En primer lugar, se entiende vulnerado el artículo 11 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, que preceptúa que la asistencia sanitaria se prestará al trabajador, en caso de accidente de trabajo, de la forma más completa, que comprende todas las técnicas terapéuticas que se consideren precisas en cada caso concreto, incluida la cirugía plástica y reparadora", el art. 98 de la L.G.S.S. de 1974 vigente en virtud de lo establecido en la disposición derogatoria única de la L.G.S.S. de 1994, "la prestación de los servicios médicos y farmacéuticas conducentes a conservar la salud de los beneficiarios y su aptitud para el trabajo". Así mismo se entiende vulnero el principio doctrinal de "reparación íntegra del daño" recogido en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 27 de marzo de 2001, 26 de enero de 2000, 15 de enero de 2009, 10 de marzo de 2009, entre otras.

A la vista del relato fáctico existente y donde se recoge las manifestaciones del perito médico de la demandada ha quedando probado que el "Sr. José el día...

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