STSJ Cataluña 2132/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2014:3046
Número de Recurso4877/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2132/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8054745

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 20 de marzo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2132/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Autoridad Portuaria de Barcelona frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 14 de junio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1145/2012 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Sagrario . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda promovida por AUTORITAT PORTUARIA DE BARCELONA debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Sagrario de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que por resolución administrativa de 12-7-2012 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por Luis Antonio declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas de la enfermedad profesional sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa Autoridad Portuaria de Barcelona. La enfermedad profesional ha dado lugar a las prestaciones de muerte y supervivencia a favor de Sagrario, folios 26 y ss, 160. Disconforme la parte actora con la anterior resolución administrativa ésta interpuso la pertinente reclamación previa en fecha 13-8-2012, folios 39 y ss, que fue desestimada por resolución administrativa de 18-10-2012, folio 50.

SEGUNDO

Que por sentencia del juzgado social nº 27 de Barcelona de fecha 2-2-2009 se declaró que las prestaciones de viudedad de la que es beneficiaria Sagrario derivaba de enfermedad profesional, folios 294 y ss a los que íntegramente me remito. Por auto de 16-2-2009 se aclaró la anterior y referida resolución judicial, folio 299 y ss. Por sentencia emitida por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27-4-2010 se confirmó la sentencia antes referida emitida por la titular del juzgado social nº 27 de los de Barcelona, folios 302 y ss a los que íntegramente me remito, resultando firme, extremo aceptado por las partes.

TERCERO

Que la demandada Sagrario es la viuda del causante Luis Antonio nació el NUM001 -1934 y fallecido el 24-4-2007 a causa de un carcinoma anaplástico de pulmón desarrollado sobre neumoconiosis asbestoris. -Hecho primero postulado por la parte demandada y admitido por la parte actora y expediente administrativo, hecho probado primero sentencia firme 2-2-2009 juzgado social nº 27 de los de Barcelona -

CUARTO

Que el causante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Autoridad Portuaria de Barcelona en el puerto autónomo de Barcelona de 19-11-1965 a 6-5-1969 como peón, del 7-5-1969 a 1-6-1982 como fogonero en la sección de flota del 2-6-1982 al 30-1-1987 como ayudante mecánico naval en la sección de flota y del 1-2-1987 al 31-3-1992 como ayudante mec naval prestando servicios de mantenimiento en la zona portuaria.- hecho admitido parte actora y además folios 294 y ss.

QUINTO

Que el causante que prestó servicios para la empresa actora en las actividades de fogonero y ayudante mecánico naval en el período 1960-1992 estuvo expuesto al amianto tal como declara la sentencia firme del juzgado social nº 27 de los de Barcelona antes referida y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que la confirma, se deduce además folios 95 y 96, 294 y ss, 310 a 392. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Sagrario, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que desestima la demanda que formula la empresa (Autoritat Portuaria de Barcelona) se alza en suplicación la parte actora(Autoritat Portuaria de Barcelona)articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, que impugna la parte demandada( Sagrario ).

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se declare la no concurrencia de culpa contractual en la enfermedad profesional contraída por el causante y se absuelva a la empresa de la condena al recargo de prestaciones de viudedad de la demandada.

SEGUNDO

Al amparo del art.193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 123 de la Ley General de la Seguridad Social,la jurisprudencia, y el art 53.2 del RD 5/2000 de 4 de agosto,que establece la presunción de certeza de los informes de la inspección de trabajo.

La justificación del mismo lo basa en la exigencia de la jurisprudencia del requisito de la culpabilidad y la exigencia jurisprudencial de acreditar la infracción de los preceptos concretos no siendo válida la invocación de normas genéricas, y que el informe de la inspección de trabajo rechazan la presunción de certeza que le atribuye la sentencia,ya que no se acredita la infracción de normas ni se puede imputar negligencia a la parte recurrente por no haber adoptado medidas encaminadas a prevenir y proteger un riesgo que ni era contempable en las actividades ordinarias y generales,ni en las funciones del causante.

Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido en este fundamento.

TERCERO

En primer lugar hay que señalar que la parte demandada(la viuda del causante,en la impugnación del recurso de suplicación alega la adición de un nuevo hecho probado el sexto de conformidad con el art 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

CUARTO

El artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social establece lo siguiente:Traslado a las otras partes.

  1. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el secretario judicial proveerá en el plazo de dos días dando traslado del mismo para su impugnación, a la parte o partes recurridas por un plazo común de cinco días para todas ellas. En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior.

De conformidad con el dto 33,dto 34,dto 35,dto 36,14 de la parte actora,proponiendo la siguiente redacción:"Consta que la prestación de servicios laborales del causante como fogonero se efectuaron en el Port de Barcelona en el Dique Flotante del que era concesionario la sociedad Unión Naval de Levante, S.A.-Talleres Nuevo Vulcano.En expediente NUM000 se indica el cuadro de características del contrato para la venta forzosa del DIQUE FLOTANTE VULCANO, por subasta pública. En las indicadas condiciones consta la existencia de amianto en el aislamiento de distintos elementos y conducciones del dique. En anexo n° 7 que forma parte del indicado expediente, realizado por entidades competentes y acreditadas en materia de análisis y recogida de amianto, se certifica la existencia de asbesto en el dique y que el riesgo de exposición es INACEPTABLE".

Desestimamos la adición del hecho probado sexto en los términos expuestos al no existir error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, ya que en el hecho probado cuarto establece los períodos que ha trabajado el causante con la parte recurrente, y establece el hecho probado quinto que ha estado en contacto con el amianto establecido en sentencia que es firme y por lo efectos de la cosa juzgada positiva de la misma en este procedimiento como posteriormente se analizará en esta sentencia.

QUINTO

En el presente caso queda acreditado que Sagrario es la viuda del causante.

Y que la sentencia del juzgado social n° 27 de Barcelona de fecha 2-2-2009 declara que las prestaciones de viudedad de la que es beneficiaria Sagrario derivaba de enfermedad profesional folio 297 y mediante auto de 16-2-2009 se aclara la anterior y referida resolución judicial folio 300,y en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27-4-2010 se confirma la...

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