STSJ Cataluña 1701/2014, 5 de Marzo de 2014

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2014:2470
Número de Recurso6179/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1701/2014
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8060211

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 5 de marzo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1701/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO PÚBLICO ESTATAL DE EMPLEO y Marta frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 8 de julio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1252/2012 y siendo recurrido/a . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de Diciembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimo en parte la demanda interpuesta por Marta contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL confirmando la resolución administrativa extintiva desde su fecha, y declarando la procedencia del reintegro del subsidio de desempleo percibido en el mes de noviembre de 2010.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, nacida el NUM000 .1951, obtuvo de la gestora el reconocimiento del subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde 30.10.2008. El 10.6.2012 se cesó en el pago una vez que se aportó la declaración de renta del año 2010, a requerimiento de la gestora. Se le dio de baja cautelar desde

11.11.2010; realizó alegaciones y se dictó resolución el 25.9.2012, que una vez objeto de reclamación previa, que fue desestimada el 11.10.2012, da origen a la presente demanda. Se estimó que se había producido el pago indebido de 7511,80 euros por el periodo 12.11.2010 a 30.4.2012. SEGUNDO.- En la declaración de renta del año 2010 la actora consigna la percepción de 17352,87 euros por diferencia en la transmisión el 12.11.2010 de un inmueble adquirido el 26.8.1992. La percepción de esta cantidad no fue comunicada a la gestora ni cuando se obtuvo ni al presentar la declaración anual de rentas en octubre de 2011. Siguió percibiendo el subsidio de desempleo. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula el Servicio Público de Empleo Estatal, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, un único motivo en el que denuncia la infracción de los artículos

25.3 y 47.1.3.b) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social . Alega que la actora incumplió su obligación de comunicar a la entidad gestora una causa de suspensión de la prestación, cual es la consignación en la declaración de la renta del año 2010 de una percepción de 17.352'87 euros, lo que es causa de extinción de la prestación, debiendo la beneficiaria reintegrar el subsidio percibido des el 12.11.2010 hasta el 30.4.2012.

Según los hechos probados de la sentencia la actora era beneficiaria del subsidio de desempleo para mayores de 52 años que le había sido reconocido con efectos de 30.10.2008. El 10.6.2012 se cesó en el pago de la prestación una vez que se aportó la declaración de la renta del año 2010 a requerimiento de la gestora. Se dictó resolución de 25.9.2012 extinguiendo el subsidio de desempleo y requiriendo el reintegro por pago indebido de 7.511'80 euros correspondiente al periodo 12.11.2010 a 30.4.2012. En la declaración de la renta del año 2010 la actora consignó la percepción de 17.352'87 euros por diferencias en la transmisión el 12.11.2010 de un inmueble adquirido el 26.8.1992. La percepción de esta cantidad no fue comunicada a la gestora ni cuando se obtuvo ni al presentar la declaración anual de rentas de 2011 y siguió percibiendo el subsidio de desempleo.

El artículo 219.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por la ley 45/2002, de 12 de diciembre, al regular la dinámica del derecho al subsidio por desempleo de nivel asistencial, establece que el subsidio se suspenderá por la obtención por tiempo inferior a 12 meses de rentas superiores a las establecidas en el artículo 215, apartados 1.1, 2, 3 y 4 y 3 de esta ley y que tras dicha suspensión el trabajador podrá reanudar la percepción del subsidio, siempre que acredite el requisito de carencia de rentas en los términos establecidos en el artículo 215.3.1 de esta ley . La actora en el presente caso, que venía percibiendo un subsidio por desempleo para mayores de 52 años, consignó en su declaración de la renta de 2010 una percepción de 17.352'87 euros por diferencia en la transmisión el 12.11.2010 de un inmueble que había adquirido el 26.8.1992.

En algunas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, como la de esta Sala de 30 de abril de 2010 y del TSJ de Galicia de 18 de diciembre de 2013, se ha entendido que para calcular las rentas irregulares hay que acudir al artículo 7.1.2º del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, que desarrolla la Ley 2 de agosto de protección por desempleo, con arreglo al cual para determinar el requisito de la carencia de rentas, si las rentas se obtienen en un pago único se computarán las obtenidas en el mes anterior al hecho causante del subsidio o al de su solicitud, computados de fecha a fecha, o durante su percepción, prorrateando su importe entre doce meses, de donde resultaría que los 17.352'87 euros obtenidos por la actora divididos entre doce meses habría supuesto la obtención de rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional.

El Tribunal Supremo en sentencia de 28 de octubre de 2010 analiza un supuesto similar consistente en que "la actora, perceptora de subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde el 1 de abril de 2006 había vendido el fondo de inversión de la que era cotitular, percibiendo una ganancia de 7.518,50 euros, que le fueron abonados el 28 de diciembre de 2006, y vuelto a reinvertir. El Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución el 26 de agosto de 2008 extinguiendo el subsidio y declarando indebidamente percibido el importe de la prestación del periodo de 1 de enero de 2007 a 30 de mayo de 2008".

La doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la referida sentencia es la siguiente:

"El artículo 1.8 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, dio nueva redacción al apartado 2 del art. 219 LGSS . Hasta la entrada en vigor de la misma, la obtención de rentas superiores a las establecidas en el art. 215.1.1 y 1.3 daba lugar a la extinción del subsidio (según la modificación que, a su vez, había operado el art. 88 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que fue declarada conforme a los mandatos constitucionales por la STC 128/2009, de 1 de junio, que rechazó las cuestiones previas formuladas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco). La nueva redacción, que se mantiene vigente, establece:

"2. Serán de aplicación al subsidio por desempleo las normas sobre suspensión y extinción previstas en los artículos 212 y 213. Asimismo el subsidio se suspenderá por la obtención, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en el artículo 215, apartados 1.1, 2, 3 y 4 y 3 de esta Ley, y por dejar de reunir por tiempo inferior a doce meses el requisito de responsabilidades familiares previsto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo, cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho. Tras dicha suspensión, el trabajador podrá reanudar la percepción del subsidio siempre que acredite el requisito de carencia de rentas y, en su caso, el de responsabilidades familiares, en los términos establecidos en el artículo 215.3.1 de esta Ley .

En el caso de que la obtención de rentas o la inexistencia de responsabilidades familiares, recogidas en el párrafo anterior, se mantenga por tiempo igual o superior a doce meses, se extinguirá el subsidio. Tras dicha extinción, el trabajador sólo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio si vuelve a encontrarse de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1.1, 2, 3 y 4 del artículo 215 de esta Ley y reúne los requisitos exigidos".

En relación a los efectos de la venta de inmuebles sobre el requisito de carencia de rentas de quien pueda ser beneficiario de subsidio de desempleo ex art. 215 Ley General de la Seguridad Social esta Sala sostuvo en la STS de 31 de mayo de 1999 (rcud. 1581/1998, dictada en el Pleno de la Sala), con criterio reiterado en la STS de 30 de junio de 2000 (rcud. 1035/1999 ) que la venta del inmueble solamente supone la sustitución de un elemento patrimonial por otro (el dinero obtenido como precio) y que,"trasladado el acontecimiento al plano de la protección asistencial, lo único relevante, en relación con tales elementos patrimoniales, sería...

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