STSJ Cantabria 117/2014, 19 de Marzo de 2014

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:TSJCANT:2014:287
Número de Recurso193/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución117/2014
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000117/2014

Iltmo. Sr. Presidente

D. RAFAEL LOSADA ARMADÁ

Iltmos. Sres. Magistrados

Dña. CLARA PENÍN ALEGRE

Dña. ESTHER CASTANEDO GARCÍA

D. JUAN PIQUERAS VALLS

Dña. PAZ HIDALGO BERMEJO

____________________________________

En la ciudad de Santander, a 19 de marzo de dos mil catorce. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 193/2013, interpuesto por INVERSIONES BEZANA 2005 S.L., representado por la Procuradora Sra. Estela Mora Gandarillas y defendido por la Letrado Doña Esther García Rodríguez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en 4.074,95 euros. Es ponente el Ilmo. Magistrado D. JUAN PIQUERAS VALLS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 26 de junio de 2013, contra la resolución de 18 de abril de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, Ministerio de Hacienda, dictada en el Expediente de Reclamación nº 39/0186/13 por la que se acuerda desestimar la reclamación formulada contra el acuerdo de liquidación provisional del Impuesto de Sociedades del Ejercicio 2010.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la cual se estimen las pretensiones de la recurrente en base al suplico de la demanda.

TERCERO

La parte demandada contesta a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, se señaló fecha, 19 de febrero de 2014, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

INVERSIONES BEZANA 2005, S.L. interpone "recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, de fecha 18 de abril de 2013, dictada en el Expediente de Reclamación num. 39/0186/13, por la que se acuerda desestimar la reclamación formulada contra el acuerdo de liquidación provisional del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2010". La parte recurrente solicita que se dicte sentencia por la que "con estimación de la demanda acuerde dejar sin efecto la liquidación relativa al Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2010 que le fue girada, y todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

INVERSIONES BEZANA 2005, S.L. articula las pretensiones que formula a través del presente recurso contencioso-administrativo sobre los motivos siguientes:

1) " Las resoluciones del TEAC de 29 de enero de 2009 en recurso de unificación de criterio (fundamento cuarto de la resolución) y de 30 de mayo de 2012 en recurso de unificación de criterio (fundamento quinto de la resolución) no son aplicables al caso que nos ocupa ". Y

2) " El único criterio exigible a las empresas, para ser consideradas de reducida dimensión, y por tanto serles de aplicación los tipos impositivos de las mismas, es el importe de la cifra de negocios, sin que sea ni siquiera necesaria la exigencia de local exclusivo afecto ni de empleado ".

SEGUNDO

El ABOGADO DEL ESTADO se opone al recurso y solicita que se dicte sentencia por la que, declarando que el acto impugnado es conforme a Derecho, se desestime íntegramente la demanda.

El Abogado del Estado articula su oposición a las pretensiones formuladas por la Sociedad mercantil recurrente sobre los motivos siguientes:

1) La resolución impugnada se basa en una Resolución vinculante del TEAC, de fecha 30/05/2012, posterior al criterio seguido por el TEARC de Valencia que invoca la recurrente, y

2) La recurrente no reúne la "condición de empresa", pues no cumple los requisitos exigidos por el art.

27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a pesar de dedicarse al "arrendamiento de inmuebles".

TERCERO

Como cuestión previa al examen del recurso y con el fin de delimitar la controversia y el ámbito de la presente resolución, la Sala debe precisar que:

1) La recurrente y la Administración Tributaria aceptan pacíficamente los siguientes hechos:

- INVERSIONES BEZANA 2005, S.L. se dedica al arrendamiento de bienes inmuebles.

- La referida mercantil carece de un local destinado exclusivamente a su gestión y de personal asalariado a jornada completa.

- La mercantil hoy recurrente presentó liquidación del Impuesto de Sociedades para el ejercicio 2010 aplicando el tipo de gravamen previsto en el art. 114 del TRLIS. Y

- La AEAT practicó liquidación provisional, por entender que el tipo de gravamen era incorrecto, pues la hoy recurrente no reunía los requisitos exigidos por el art. 108 del TRLIS en relación con el art. 27.2 de la LIRPF .

2) La cuestión litigiosa es, por tanto, de naturaleza estrictamente jurídica y consiste en determinar si una sociedad mercantil, dedicada al arrendamiento de bienes inmuebles, ha de reunir, para acogerse al Régimen Especial de Empresas de Reducida Dimensión., los requisitos exigidos en el art. 27.2 de la Ley del IRPF .

CUARTO

La referida cuestión ya ha sido planteada y resuelta por la Sala. En efecto, este Tribunal declaró en sentencia de fecha 11/03/2014 que el art. 27.2 de la LIRPF no resulta aplicable a una sociedad mercantil, dedicada al arrendamiento de bienes inmuebles, para poder integrarse en el ámbito del Régimen Especial definido en el art. 108 del TRLIS, por entender que :

- Los principios generales tributarios y las reglas de interpretación, fuera de la normativa propia de cada tributo, se encuentran en la Ley General Tributaria.

- No existe laguna alguna en el art. 108 del TRLIS sobre el concepto de actividad económica, pues:

  1. En primer lugar, la norma se remite, vía art. 10 TRLIS, al art. 35.2 del Código de Comercio, es decir al concepto de "actividad ordinaria" de una sociedad mercantil, y

  2. El TRLIS impone, cuando lo considera necesario por la materia (Régimen de Entidades de tenencia de valores extranjeros, art. 116.1) o por los sujetos pasivos afectados (Régimen de aportaciones no dinerarias, art. 94.1.d) la concurrencia de requisitos adicionales, o no los impone (Régimen de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, art. 53 TRLIS y Aportaciones no dinerarias por sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades, art. 94.1.a y b), y - El ámbito subjetivo y la razón de ser del art. 108 del TRLIS son distintos de los del art. 27.2 de la LIRPF .

    La Sala debe, por tanto, por razones de coherencia y por exigencias de los principios de unidad de la doctrina e igualdad, dar idéntica respuesta, lo que implica la estimación del recurso, sin imposición de costas. Se reproducen a continuación, para evitar reiteraciones, los pronunciamientos de la referida sentencia.

    " CUARTO.- De todo lo expuesto, se infiere que, en definitiva, la cuestión litigiosa es de naturaleza estrictamente jurídica. En efecto, la controversia consiste en determinar si, para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, el art. 27.2 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ( LIRPF) resulta aplicable para determinar el ámbito subjetivo del art. 108 del TRLIS.

    El análisis de esta cuestión requiere la previa delimitación de los fundamentos de la Resolución impugnada. El TEARC se basa, por imperativo legal ( art. 242.4 de la Ley General Tributaria ) en la doctrina fijada por el TEAC, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, mediante Resolución de 30/05/2012.

    El examen de la Resolución del TEAC en cuestión evidencia que:

    1) La misma tenía por objeto último las liquidaciones de la AEAT que, para los ejercicios 2008 y 2009 del Impuesto sobre Sociedades, inaplicaban el régimen de incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión ( art. 108 y siguientes del TRLIS), por carecer la entidad contribuyente de local y personal laboral a jornada completa ( art. 27.2 de la LIRPF ).

    2) El TEAC se pronuncia sobre una Resolución de un TEARC, de fecha 20/12/2011, que considera aplicable el Régimen Especial de Incentivos Fiscales a las Empresas de Reducida Dimensión, por entender que:

  3. No resulta aplicable la doctrina fijada por el TEAC, en unificación de doctrina, ya que la misma tenía por objeto la aplicación del art. 75 de la Ley 43/1995 y el caso analizado se regía por el R.D.Lvo 4/2004.

  4. "El régimen fiscal especial de empresas de reducida dimensión no es un régimen por razón de la naturaleza de los sujetos afectados, sino en razón al volumen de operaciones de las sociedades (...) pues el artículo 108 TRLIS establece que los incentivos fiscales establecidos en el capítulo XII de dicha Ley se aplicarán "siempre que el importe de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo anterior sea inferior a 8 millones de euros".

  5. Las sociedades dedicadas al arrendamiento son empresas y el arrendamiento es actividad económica empresarial, pues:

    - El Código de Comercio no hace distinción alguna.

    - Les resulta aplicable el Plan General de Contabilidad (RD 1514/2007).

    - También les resulta aplicable el Impuesto de Actividades Económicas (R.D.Lvo 1175/1990).

    - El arrendamiento es actividad empresarial en el Impuesto sobre el Valor Añadido ( art. 5 de la Ley 37/1992 ), y

    - El arrendamiento es actividad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades.

    3) El TEAC estima el recurso y declara que:

  6. La doctrina fijada en la Resolución de 29/01/2009 no ha dejado de ser vinculante, pues:

    - El TRLIS (R.D.Lvo 4/2004) se redactó en virtud de una delegación legislativa que se circunscribía a la nueva formulación de un texto único (Disposición Adicional de la Ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 10 de Octubre de 2018
    • España
    • 10 Octubre 2018
    ...ES:TSJMU:2015:2760) y 30 de octubre de 2015 (recurso 235/2013; ES:TSJMU:2015:2502), y una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 19 de marzo de 2014 (recurso 193/2013; ES:TSJCANT:2014:287), en las que no se considera como requisito imprescindible para la aplicación del ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR