STSJ Asturias 299/2014, 7 de Abril de 2014
Ponente | JULIO LUIS GALLEGO OTERO |
ECLI | ES:TSJAS:2014:1145 |
Número de Recurso | 434/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 299/2014 |
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00299/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 434/12
RECURRENTE: D. Everardo
PROCURADOR: D. JOSE MANUEL TAHOCES BLANCO
RECURRIDOS: T.E.A.R.A., SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO
REPRESENTANTES: SR. ABOGADO DEL ESTADO, SR. LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA nº 299/14
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a siete de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 434/12 interpuesto por D. Everardo, representado por el Procurador D. José Manuel Tahoces Blanco, actuando bajo dirección Letrada, contra el T.E.A.R.A. y los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados respectivamente por el Sr. Abogado del Estado y el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
Conferido traslado a las partes demandadas para que contestasen la demanda, lo hicieron en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expusieron en Derecho lo que estimaron pertinente y terminaron suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
Por Auto de 30 de octubre de 2012, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente el día 3 de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Por la parte recurrente se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 27 de febrero de 2012, que desestima la reclamación número 52/2155/11, confirmando el acto impugnado de liquidación provisional por el ITP y AJD, en concepto de trasmisiones patrimoniales onerosas, girada por la Unidad de Transmisiones Patrimoniales de Gijón, del Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias, resultando una cantidad a ingresar de 1.477,23 euros.
Con la acción ejercitada la parte recurrente pretende que se dejen sin efecto las resoluciones impugnadas o, subsidiariamente, se fije la base imponible en 250,50 #.
Pretensión anuladora del acto recurrido con fundamento en los motivos siguientes: que la operación realizada por esta parte de división y liquidación de liquidación del régimen económico matrimonial por disolución de la sociedad de gananciales a causa del divorcio, en el procedimiento judicial 1/2010, no constituye una transmisión de bienes y está exenta del impuesto al no existir como concluye la Administración un exceso de adjudicación de bienes individuales por el hecho de que esta parte compensara en metálico a su esposa la diferencia en los lotes, supuesto de exención establecido en el artículo 45.1.B).3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre . En este sentido se han pronunciado reiteradamente nuestros Tribunales, entre ellos esta Sala de Justicia, de que en ningún caso en la liquidación de la sociedad de gananciales existe transmisión alguna, puesto que lo único que hacen los cónyuges es concretar en qué determinados bienes se materializa una cuota abstracta del 50% en algo que ya era suyo previamente. Añadiendo con carácter subsidiario, que la resolución es errónea respecto del cómputo de los excesos de adjudicación, de los que hay que excluir tanto la vivienda habitual, el ajuar y el negocio de panadería, por lo que serían solo valorables los bienes adjudicados a esta parte, que suman 16.601 #, por lo que la diferencia entre las respectivas adjudicaciones es de 501 #, siendo así que, en el peor de los casos, sólo cabría tributar por la mitad de esa cifra, es decir, sobre 250,50 #.
A la estimación del recurso se oponen el Sr. Abogado del Estado y el Sr. Letrado del Principado de Asturias, con reproducción en ambos casos de las fundamentaciones fáctica y jurídica de la resolución impugnada. A mayor abundamiento la Administración que ha girado la liquidación aduce que para determinar si la operación está sujeta o exenta, debe considerarse si el desequilibrio se produce como consecuencia de la adjudicación de bienes, cuya división originaría un desmerecimiento importante, u obedece a una decisión libre y voluntaria de los cónyuges, supuesto éste en que la adjudicación de exceso a la persona que lo recibe sí queda sometida a tributación. En este caso, no se acreditado la vinculación al negocio de la finca de "La Teja".
Para resolver la diferencia que enfrenta a las partes sobre la cuestión del exceso de adjudicación en la división del patrimonio de la sociedad de gananciales, constituida por el recurrente y esposa, y que aquella parte compensa entregando en efectivo la cantidad de 60.100,50 #, hay que tener en cuenta, en primer lugar, las consideraciones generales que resultan de las sentencias que interpretan las normas aplicables al presente supuesto.
En concreto esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia dictada el 29 de julio de 2008, al resolver el recurso 1780/06, en la que se dice: "Queda así delimitado el objeto del recurso a la cuestión jurídica reseñada en el párrafo anterior ante las...
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