STSJ Castilla y León 1/2022, 14 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2022
Fecha14 Enero 2021

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00001/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCIÓN 2ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº 1/ 2022

Fecha Sentencia: 14/01/2022

Ponente Dª Begoña González García

Letrada de la Administración de Justicia: Sra. Rodríguez Vázquez

Ilmos. Sres:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. Mª Begoña González García

  1. Alejandro Valentín Sastre

En la Ciudad de Burgos a catorce de enero de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso administrativo número 62/2021 interpuesto por Doña Aurelia representada por el Procurador Don Álvaro Benjamín Moliner Gutiérrez y defendido por la Letrada Dª Adriana Saborido Martín contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de noviembre de 2020 que desestima la reclamación económico-administrativa N.º NUM000 formulada contra el Acuerdo de la Delegación Territorial de Ávila de la Junta de Castilla y León de 15 de enero de 2020 desestimatorio del recurso de reposición deducido contra liquidación provisional N° NUM001 practicada por el ITP y AJD, con un importe a ingresar de 753,39 euros.

Ha compareciendo como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta, así como la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad en la misma condición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 5 de abril de 2021.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 22 de junio de 2021 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "con estimación del presente recurso se declare nula, y por tanto sin efecto, la liquidación girada por la Administración a mi representada por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados liquidación NUM001, por los motivo expuestos en el cuerpo del presente escrito, todo ello con los efectos inherentes a dicho pronunciamiento, imponiendo la obligación a la Administración de devolución de las cantidades ingresadas por mi representada con los correspondientes intereses legales e imponiéndole las costas del presente procedimiento...."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada Comunidad Autónoma de Castilla y León, que contestó a la demanda a medio de escrito de 24 de julio de 2021 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal a la representación de la Administración General del Estado quien contestó mediante escrito de 18 de agosto de 2021 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación conforme argumenta en el escrito que obra en autos.

CUARTO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, mediante Auto de 24 de septiembre de 2021 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba por innecesaria ya que vista la solicitud de prueba interesada, la misma se limitaba a designar archivos y protocolos sin solicitar la aportación de ningún documento, no habiéndose solicitado tampoco tramite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día trece de enero de dos mil veintiuno para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. M.ª Begoña González García, Magistrado especialista de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto de impugnación en el presente recurso.

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de noviembre de 2020 que desestima la reclamación económico-administrativa N.º NUM000 formulada contra el Acuerdo de la Delegación Territorial de Ávila de la Junta de Castilla y León de 15 de enero de 2020 desestimatorio del recurso de reposición deducido contra liquidación provisional N° NUM001 practicada por el ITP y AJD, con un importe a ingresar de 753,39 euros.

La resolución impugnada tras recoger el contenido del convenio regulador de divorcio y liquidación de la sociedad de gananciales, cuyo contenido suponía un total del activo por importe de 329.452,64 euros, por lo que en virtud de la participación de los esposos en la sociedad de gananciales les corresponde a cada uno un haber líquido de 164.726,32 euros, adjudicándose a la recurrente en pago de su haber, el pleno dominio de la vivienda y dos plazas de garaje en Ávila, el vehículo, el mobiliario de la vivienda de Ávila por valor de 5.000 euros, y el 50% del saldo de la cuenta de ahorros, lo que supone un importe total de 264.726,64 euros, produciéndose un exceso de adjudicación declarado de 100.000 euros, por lo que se practicó la liquidación provisional NUM001, con una base imponible de 15.000 euros, que corresponde al valor del vehículo y del mobiliario de la vivienda de Ávila y un importe a ingresar de 753,39 euros, el TEAR desestima la reclamación económico administrativa formulada por la actora en base a las resoluciones del TEAC dictadas en unificación de criterio de 29 de septiembre de 2011, de la sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 2019, el contenido del artículo 7.2 B del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993 y la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1999, por lo que se concluye que en el caso examinado dado que sea adjudican a la reclamante bienes cuyos valores resultan superiores a su cuota ideal que le corresponde, procede practicar la liquidación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en la medida que era posible otro reparto que evitara dicho exceso de adjudicación.

SEGUNDO

Argumentos jurídicos de la demanda.

Frente a dichos argumentos se alza la recurrente en la demanda alegando como argumentos impugnatorios de la resolución impugnada, que no puede invocarse que hubiera existido otro reparto, dado que el decidido es el que se consideró más ajustado a los intereses de los cónyuges, que además el reparto ha venido motivado por razones laborales y de ubicación de las viviendas y las necesidades de traslado de uno y otro cónyuge, que además las viviendas, las plazas de garaje y el vehículo son indivisibles y el reparto de bienes se ha efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.062 del Código Civil, por lo que no ha existido ningún exceso de adjudicación, que no se está ante ninguna transmisión, sino una concreción de un derecho.

Que resultaba absurda la adjudicación de las plazas de garaje sueltas y que dada la diferencia de valor de las viviendas, aunque se hubiera hecho otro reparto hubiera seguido existiendo exceso de adjudicación.

Ya que la normativa de aplicación no deja lugar a dudas de que la exención que resulta de la misma es aplicable no solo a las adjudicaciones que se verifiquen como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales, sino también de los posibles excesos de adjudicación, ya que la resolución recurrida obvia dicha legislación y la jurisprudencia aplicable, ya que la citada no se refiere a las liquidaciones de sociedad de gananciales, sino a comunidades voluntarias o proindiviso, como la sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 2019 y que es algo notorio la naturaleza indivisible de los bienes como es el vehículo objeto de liquidación.

Y como fundamentos de derecho se invocan en la demanda, que siendo de aplicación los artículos 1062 del Código Civil y 7.2.b) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como el 45.I.B 3 y los artículos 32.3 y 88. I. 13.3 del Real Decreto 828/1995, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sentencia de 30 de abril de 2010 y de 28 de junio de 1999, la de los Tribunales Superiores de Justicia, como la sentencia del TSJ Andalucía de 14 de junio de 2017, en el recurso 486/2016, de la Sala de Málaga de 18 de abril de 2018, recurso 338/2017, del TSJ de Asturias de 7 de abril de 2014, recurso 434/2012, del TSJ de Murcia de 31 de enero de 2010, recurso 169/2010, es por lo que se termina solicitando la declaración de nulidad de la liquidación girada por la Administración.

TERCERO

Alegaciones de la parte demandada.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de las Administraciones demandadas, interesando la desestimación del recurso, por cuanto la resolución del TEAR impugnada es conforme a derecho y así aduce la representación procesal de la Comunidad Autónoma que la recurrente no niega la realidad económica que subyace y que exista la diferencia económica entre las adjudicaciones, ni discute el carácter ganancial de los bienes declarados y así en cuanto a la infracción legal que se denuncia respecto del carácter indivisible de los bienes, que aquí no se plantea la división de un bien común indivisible, sino que en la liquidación de la sociedad...

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