SAP Tarragona 83/2014, 19 de Marzo de 2014

PonenteJAVIER HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APT:2014:409
Número de Recurso26/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución83/2014
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

Rollo de Sala 26/2012-J

Procedimiento Abreviado 175/2011

Juzgado de Instrucción núm. Uno de Reus

Tribunal,

Javier Hernández García (presidente)

Francisco Revuelta Muñoz

Susana Calvo González

SENTENCIA Nº 83/2014

En Tarragona, a 19 de marzo de 2014.

Se ha sustanciado en esta Audiencia Provincial la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Reus, por un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal y otro de falsedad contra el Sr. Carlos Daniel, asistido por el letrado Sr. Álvarez y representado por la procuradora Sra. García; contra el Sr. Juan Luis asistido por el letrado Sr. Escoda y representado por el procurador Sr. Pascual; contra el Sr. Jose Ramón, asistido por la letrada Sra. García, representado por el procurador sr. Martínez; contra el Sr. Bruno

, asistido por el letrado Sr. Serra y representado por el procurador Sr. Granadero; y contra la Sra. Zulima, asistido por el letrado Sr. Martínez y representada por la procuradora Sra. Vellvé.

El Ministerio Fiscal ejercitó la acusación pública.

Ha sido ponente el magistrado Javier Hernández García.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

Primero

Iniciado el acto del juicio oral y al amparo del artículo 786 LECrim, las defensas de los acusados pretendieron la declaración de nulidad de determinadas fuentes de prueba, en concreto de la intervención telefónica ordenada por auto de de 26 de abril de 2010 y de todas las que estuvieran natural y jurisdiccionalmente vinculadas con aquella.

La sala acordó suspender la sesión del juicio para resolver por auto la cuestión planteada. Dictado el auto y notificado a las partes se continuó con el juicio practicándose la prueba propuesta y admitida. No obstante, no comparecieron al acto del juicio el Sr. Virgilio, Sr. Cipriano, Sr. Dimas, Sr. Evelio, Sr. Fidel, Sr. Argimiro, Sr. Jose Augusto, Sr. Guillermo, Sra. Silvia, Sr. Miguel, Sra. Jacinta, Sr. Héctor, Sr. Carlos Miguel, Sr. Secundino, Sra. Marí Juana, Sr. Aurelio, Sra. Marcelina . Las partes no pidieron la suspensión por dichas incomparecencias continuando el juicio hasta su terminación.

Segundo

Practicada la prueba, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas interesando la condena de todos los acusados como autores de un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal del artículo 318 bis 1 º y 3º CP y de un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 392, en relación con los artículos 390 y 74, todos ellos, CP a las penas de ocho años de prisión por el primero, respecto al Sr. Juan Luis y seis años al resto de los acusados y a la pena de tres años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de 12 euros por el segundo delito respecto a los acusados Sr. Carlos Daniel, Sr. Juan Luis y Sra. Zulima . Además de las accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

Las defensas solicitaron la libre absolución. La defensa del Sr. Carlos Daniel, de forma subsidiaria interesó la condena por un delito del artículo 318 bis CP con aplicación del último párrafo a la mínima pena imponible.

Tercero

Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones se concedió la última palabra a los acusados y se declaró el juicio visto para sentencia.

CUESTIONES PREVIAS

Único. Las cuestiones previas planteadas fueron abordadas y resueltas por el auto de la sala que a continuación se reproduce íntegramente.

"Antecedentes procedimentales

Único: Las defensas de la Sra. Zulima y de los Sres. Bruno, Carlos Daniel, Jose Ramón y Juan Luis plantearon al amparo del artículo 786 LECrim la nulidad de fuentes probatorias sumariales por violación de garantías constitucionales.

El Ministerio Fiscal en dicho trámite se opuso.

La sala, previa deliberación, decidió dar respuesta a la cuestión planteada, suspendiéndose la sesión del día cuatro de junio de 2013 y fijándose para su continuación a las 9.30 horas del día siete de junio de 2013.

Ha sido ponente, el magistrado Javier Hernández García.

Fundamentos Jurídicos
  1. Objeto de la cuestión previa

    Las defensas pretenden la nulidad de las intervenciones telefónicas ordenadas por el juez instructor en diferentes autos y su consiguiente inutilizabilidad acreditativa, por considerar, entre otros gravámenes de afirmada por las partes transcendencia constitucional, que las mismas han vulnerado el artículo 18 CE que consagra el derecho al secreto de las comunicaciones y en lógica correspondencia funcional el derecho a un proceso con todas las garantías que implica la imposibilidad de aprovechar evidencias obtenidas con vulneración de derechos fundamentales - artículo 24 CE y artículo 11 LOPJ -.

  2. Procedencia de pronunciamiento anticipado a la sentencia

    Con carácter previo a su análisis debemos plantearnos la oportunidad procesal de esta resolución en respuesta a la cuestión planteada como incidente previo al amparo del artículo 786 LECrim .

    La cuestión resulta de una gran relevancia pues de la solución que se adopte dependerá el contenido probatorio posible del acto de juicio oral. Es difícil sostener que resulte indiferente para el proceso de toma de decisión en sentencia que el juez que debe dictarla haya, o no, presenciado y practicado prueba afecta de nulidad.

    Como de manera reiterada ha mantenido el Tribunal Constitucional no cabe reconocer un derecho a la reparación inmediata de los derechos fundamentales lesionados en el curso de un proceso, excepto, claro está, en aquellos supuestos en los que la infracción genere un indeseable efecto indefensión que prive a la parte de posibilidades reales de alegación y de interferencia razonable en los procesos de toma de decisiones que le afecten - STC 353/2006 153/97, 247/94 "... cuando se establece un trámite en una cierta fase del procedimiento no cabe practicarlo en otro momento y así ocurre en el abreviado, donde al comienzo del juicio oral aparece configurada una audiencia preliminar en la que cualquiera de las partes tendrá la oportunidad de exponer cuanto estime oportuno acerca de una serie de cuestiones y, entre ellas, la eventual vulneración de un derecho fundamental"- o cuando se trate de un supuesto de nulidad excepcionalmente grave y de evidente, e indiscutible, identificación y apreciación y cuya no reparación inmediata puede suponer la prolongación de la lesión del derecho fundamental sustantivo. Lo anterior permite, en materia de nulidades probatorias, afirmar que en el modelo vigente el momento procesal alegatorio oportuno - que, insistimos, no necesariamente preclusivo- se ubica en la audiencia previa prevista en el artículo 786 LECrim, para el procedimiento abreviado.

    Es cierto, no obstante, que puede mantenerse dialécticamente que nuestro modelo procesal responde a un principio de control difuso de las nulidades y que, por tanto, su declaración puede ser ordenada en cualquier momento del proceso. Pero no es menos cierto que la Ley procesal, con el espaldarazo explícito de la doctrina constitucional a la que antes nos hemos referido, sugiere momentos oportunos para la alegación y análisis. Sin duda, dicho momento cabe situarlo en la propia fase de juicio oral, mediante el planteamiento de cuestiones previas. La conveniencia de dicho momento procesal reside, por un lado, en que el objeto procesal ha quedado ya sustancialmente delimitado mediante la presentación de los escritos de conclusiones provisionales y, por otro, en que las partes han podido delimitar, igualmente, el cuadro probatorio del que intentarán hacerse valer para la defensa de sus respectivas pretensiones.

    Ello posibilita al Tribunal una inmejorable perspectiva de análisis del conjunto de las actuaciones y permite, por tanto, valorar con más rigor los efectos y los mecanismos de interacción entre los diferentes medios que integran el cuadro probatorio.

    Ahora bien, delimitado el momento oportuno previo de alegación, el problema de gran alcance que surge es cuál debe ser el momento de la decisiónsaneadora.

    Como apuntábamos con anterioridad, la materia de la nulidad probatoria ha adquirido una singular complejidad. Aun cuando la reacción frente a la injerencia inconstitucional del derecho fundamental permite sin discusión la entrada en juego de la regla de exclusión probatoria de las fuentes directamente afectadas, sin embargo su eficacia " purgadora " respecto a las pruebas reflejas está sometido a un complejo cuadro de excepciones - buena fe, descubrimiento inevitable, desconexión de antijuricidad, investigación independiente - que sugiere en muchos casos la necesidad de practicar medios probatorios de carácter personal para poder identificar, por ejemplo, el grado y cualidad de la conexión entre la fuente de prueba que se reputa nula y las reflejas.

    El tratamiento del cuadro probatorio como un conjunto interaccionado arrastra una consecuencia evidente como es la dificultad de adelantar aisladamente valoraciones sobre validez y eficacia de algunos de los medios que lo integran pues se corre el riesgo de respuestas incompletas y de hipertróficas soluciones excluyentes.

    Ello explica la restrictiva posición de la Sala Segunda frente a la posibilidad de decisiones saneadoras previas y la práctica extendida de los tribunales de instancia de diferir la solución de las cuestiones de nulidad planteadas a sentencia.

    Dicha práctica si bien neutraliza el riesgo de soluciones anulatorias que no tomen en cuenta el juego de excepciones sin embargo comporta otros. El más importante: el efecto contaminante psicológico que puede producir sobre el tribunal la práctica de medios probatorios o la recepción de fuentes probatorias afectadas de nulidad. Sobre ello se ha dicho que los tribunales profesionales disponen de mecanismos de asepsia valorativa del cuadro probatorio que les permite aislar o reducir significativamente en el...

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