SAP Madrid 120/2014, 14 de Marzo de 2014

PonenteJUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES
ECLIES:APM:2014:4437
Número de Recurso925/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución120/2014
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0015326

Recurso de Apelación 925/2012

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Navalcarnero

Autos de Procedimiento Ordinario 360/2011

APELANTE: D./Dña. Isidro, D./Dña. Romulo y D./Dña. Juan Francisco

PROCURADOR D./Dña. CARMELO PERDIGUERO MARTIN

APELADO: BANCO GALLEGO SA

PROCURADOR D./Dña. LETICIA CHIPPIRRAS TRENADO

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 925/2012

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ

En Madrid, a catorce de marzo de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario número 360/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalcarnero a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 925/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada BANCO GALLEGO S.A., representada por la Procuradora Dª Leticia Chipirras Trenado; y de otra, como demandados y hoy apelantes DON Juan Francisco, DON Isidro y DON Romulo, representados por el Procurador Don Carmelo Perdiguero Martín; sobre declaración nulidad títulos de dominio.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida. Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalcarnero, en fecha 16 de abril de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : " FALLO:."ACUERDO ESTIMAR íntegramente la demanda promovida por Banco Gallego S.A contra D. Juan Francisco en su propio nombre y como representante legal de su hijo menor Isidro y Romulo y, en consecuencia, DECLARO La rescisión de la transmisión efectuada en virtud de escritura de donación de fecha 4 de octubre de 2010, autorizada por el Notario de Getafe D. Jesús Javier Huarte Montalvo citada anteriormente otorgada a D. Juan Francisco a favor de sus dos hijos D. Romulo y D. Isidro, referidas a una doceava parte indivisa (8,33%) cada uno de éstos, de la nuda propiedad de la finca urbana nº NUM000 sita en Madrid, AVENIDA000 nº NUM001 -NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad nº NUM003 de dicha CapitaL al tomo NUM004, Libro NUM004, folio NUM005, así como la cancelación de la inscripción registral 8ª de dicha finca a que dio lugar la transmisión impugnada así como, en su caso, de las posteriores que se produzcan para que supuesto de que lleguen a practicarse antes de la anotación de esta demanda en los libros correspondientes del Registro de la Propiedad nº 31 de Madrid, con expresa imposición de costas a la parte demandada".- Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 12 de marzo del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Esgrimiéndose en el recurso de apelación la infracción cometida del artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la actora "rectificó la demanda en el sentido de ir dirigida la misma contra D. Juan Francisco, además de en su propia representación, en la de su hijo menor", invocando que los defectos de capacidad o legitimación ad processum no son subsanables, tal alegato no puede ser acogido cuando, interpuesta la demanda contra D. Isidro (y otros) al contestar a la demanda (D. Isidro representado por su tutor y padre Don Juan Francisco ) se esgrimió que éste, al ser menor de edad carecía de capacidad para ser parte en el proceso, por lo que la parte actora solicitó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "la acción rescisoria ejercitada contra el citado menor se entienda dirigida procesalmente frente a D. Juan Francisco, quien legalmente le representa", como lo acordó el Juzgado -D.O. de 2 de noviembre de 2011-.

Es decir, en contra de lo expuesto en el recurso, la demanda se siguió dirigiendo contra el citado menor si bien representado por su padre en el proceso.

Esto es, como prevé el artículo 7.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las personas físicas que no estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles habrán de comparecer mediante la...

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