SAP Madrid 96/2014, 17 de Marzo de 2014

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2014:4408
Número de Recurso212/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución96/2014
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0003734

Recurso de Apelación 212/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 595/2012

APELANTE: D./Dña. Eulalia y otros 5

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

APELADO: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO

PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA

D./Dña. Doroteo

Sección Decimotercera. Resolución Unipersonal

Magistrado: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS.

SENTENCIA Nº 96/2014

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil catorce.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Resolución Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., representado por el Procurador Sr./Sra. José Manuel Villasante García y asistido del Letrado Guillermo López Morón, de otra, como demandados-apelantes D. Santos, D. Luis María, D. Alexis, DÑA. Eulalia, D. Salvadora y DÑA. Alicia, representados por el Procurador Sr. Argimiro Vázquez Guillen y asistidos del Letrado Dña. Mª José Valera López, y como demandado apelado no comparecido en esta instancia D. Doroteo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19, de Madrid, en fecha 10 de diciembre de 2012,

se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE ESTIMA la demanda presentada por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO condenando a DON Santos, DON Doroteo, DON Luis María, DON Alexis, DOÑA Eulalia, DON Salvadora, DOÑA Alicia a abonar la cantidad de cinco mil ciento setenta y seis euros con cuarenta y cuatro céntimos (5.176,44 #) con los intereses pactados y al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 26 de marzo de 2013, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente RESOLUCIÓN el día 12 de marzo de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de los apelantes D. Santos, D. Luis María, D. Alexis, Dª Eulalia

, D. Salvadora y Dª Alicia, codemandados con Anfera Fusión S.L. y con D. Doroteo, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 19 de Madrid con fecha 10 de diciembre de 2.012, estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Banco Español de Crédito S.A. contra los referidos demandados, denunciando como motivos de apelación:

-En primer término error en la interpretación y valoración de la prueba documental practicada.

-En segundo lugar vulneración del art. 218 por incongruencia omisiva.

-En tercer lugar indebido desplazamiento de la carga de la prueba.

-Y en cuarto lugar indebida imposición de costas.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y damos por reproducido el primero de los Fº. J.º de dicha sentencia en cuanto recoge las alegaciones de ambas partes.

TERCERO

Sucintamente, en la solicitud de proceso monitorio que inició el procedimiento, la actora, tras alegar que con fecha 23 de noviembre de 2.007 había suscrito con los demandados (Anfera Fusión S.L. como deudora principal, y el resto como fiadores solidarios) un Contrato de operaciones Financieras, que al cierre del mismo presentaba un saldo deudor de 5.176,4 euros, como quiera que los demandados no hubieran hecho frente a la deuda, interesaba se les requiriera de pago de dicha cantidad más los intereses de demora pactados hasta el completo pago de la deuda.

En su inicial escrito de oposición los demandados opusieron que el contrato suscrito (swap) era un producto financiero complejo y de riesgo, desconocido para ellos, del que no recibieron la necesaria información; y que tras comunicar al Banco su disconformidad con la liquidación final, este no dio información ni explicación alguna habiéndose limitado la Directora de la Sucursal de Soto del Real donde lo concertaron a enviarles un pantallazo de su programa informático.

La Juzgadora de instancia estimó la demanda.

CUARTO

En el primero de los motivos de su recurso, los apelantes denuncian que la Juzgadora de instancia incurre en error en la interpretación y valoración de la prueba documental, porque, aunque en el escrito de oposición a la inicial petición de monitorio los demandados opusieron solo su disconformidad con la liquidación, en el acto del juicio verbal la ampliaron alegando que el contrato firmado no lo fue de forma aislada, sino conjuntamente y en único documento con un préstamo Ico al que Banesto le ligó de manera unilateral. Que en el acto de la firma la Directora de la sucursal bancaria de Soto del Real nada informó a su esposa, la cual solo tenía su autorización para firmar el préstamo, ni al resto de los avalistas sobre el funcionamiento del producto financiero que suscribían, a pesar de que el contrato suscrito pertenece al grupo de los denominados productos financieros complejos y de riesgo, de manera que no es cierto que la falta de información se sustentara solo en la liquidación final de la que al solicitar aclaraciones le fue remitida solamente un pantallazo, sino en el mismo producto cuya falta de transparencia contraviene lo dispuesto en el T.R. 1/07 de 16 de noviembre por el que se aprueba la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Concluye afirmando que en de los documentos A, B, y C presentados por la actora en el juicio que supuestamente contienen las liquidaciones, el Sr. Santos solo reconoció haber recibido el B y que en todo caso el mismo no contiene un "pdf" adjunto que pudiera contener las liquidaciones.

En el segundo denuncia violación del art. 218 de la L.E.C . por incongruencia omisiva porque, contrariamente a lo que afirma la sentencia, si que se pidió la nulidad del contrato por faltar los requisitos exigidos por el art. 1.261 del C.C . al no haber sido negociadas sus cláusulas individualmente y por falta de información sobre la forma de practicar la liquidación. Ello comporta la falta de objeto cierto y la infracción de lo dispuesto en el art. 16 del Real Decreto 1309/2005 de 4 de noviembre aplicable dada la fecha de suscripción del contrato (23 noviembre 2.007), la infracción del Código General de Conducta en el que se fijan las condiciones que debe tener la información, y la infracción de los arts. 80 y 82.1 del RDL aprobatorio del T.R. de la L.G.D.C.U .

En el tercero denuncian el indebido desplazamiento de la carga de la prueba porque la sentencia indebidamente les impone la carga de probar que la liquidación estaba mal hecha cuando es la entidad bancaria la que debe siempre explicar a los clientes el resultado de las operaciones realizadas, y en el presente caso cuando el Sr. Santos traslado a la directora de la sucursal bancaria su incomprensión de la liquidación esta se limitó a remitirle el referido pantallazo.

Por todo ello entiende que debió acogerse su oposición con la consiguiente imposición de costas a la actora.

QUINTO

Por su íntima relación los anteriores motivos serán conjuntamente resueltos.

Para un mejor entendimiento de las cuestiones sometidas a debate, partimos de los siguientes hechos que consideramos probados:

  1. ) Con fecha 23 de noviembre de 2.007, Anfera Fusión S.L. como Cliente y los demás demandados como fiadores solidarios de una parte, y Banesto S.L. de otra, suscribieron un Contrato de Operaciones Financieras por importe de 88.000 euros y vencimiento el 29 de noviembre de 2.010, del que caben destacar a los efectos del presente recurso las condiciones siguientes:

    CONDICIONES PARTICULARES: "IMPORTES FIJOS:

    Periodos de cálculo semestrales desde la Fecha de Inicio hasta la Fecha de vencimiento. Pagador de importe fijos: el Cliente, siempre y cuando el Tipo Variable de Referencia determinado para un periodo de cálculo sea igual o inferior a la Barrera aplicable. Tipo variable de referencia: el euribor a seis meses fijado al inicio de cada Periodo de cálculo. Tipo fijo aplicable: Periodo de cálculo 1º, 4,40%; Periodo de cálculo 2º, 4,45%; Periodo de cálculo 3º y 4º, 4,55%; Periodo de cálculo 5º y 6º, 4,55%. Barrera aplicable: para todos los periodos de cálculo. IMPORTES VARIABLES: Periodos de Calculo: Semestrales desde la Fecha de Inicio hasta la Fecha de vencimiento

    AVISO IMPORTANTE SOBR EL RIESGO DE LA OPERACIÓN: Con independencia de lo declarado por el Cliente en la Estipulación Cuarta del contrato del que forman parte las presentes Condiciones Particulares, el Cliente manifiesta de manera expresa que es consciente del riesgo de esta Operación. Específicamente el cliente manifiesta que: En el supuesto de que bajaran los tipos de interés podría ocurrir que el tipo fijo pagado por el Cliente en algún Periodo de Cálculo fuera superior al Tipo Variable II recibido por el Cliente y por tanto el Cliente acabaría teniendo un coste financiero superior en dicho periodo comparado con la alternativa de no haber contrato la operación. En el supuesto de que el Tipo Variable de referencia estuviera por encima de la Barrera Aplicable en algún periodo de cálculo, el Cliente dejaría de pagar un tipo fijo y pagaría un tipo variable y por tanto el Cliente acabaría teniendo un coste financiero superior en dicho periodo comparado con la alternativa de haber...

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