SAP Madrid 84/2014, 14 de Marzo de 2014
Ponente | FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL |
ECLI | ES:APM:2014:4064 |
Número de Recurso | 60/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 84/2014 |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001150
Recurso de Apelación 60/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 2310/2010
APELANTE: D./Dña. Gumersindo y D./Dña. Herminio
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO PALMA VILLALON
APELADO: SANITAS SA DE SEGUROS
PROCURADOR D./Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ
SENTENCIA Nº 84
PONENTE ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO
D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
D./Dña. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a catorce de marzo de dos mil catorce.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2310/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid a instancia de D./Dña. Herminio y
D./Dña. Gumersindo apelantes - representados por el/la Procurador ANTONIO DE PALMA VILLALON y defendidos por Letrado contra SANITAS SA DE SEGUROS apelado - representado por el/la Procurador MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ y defendido por Letrado ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/09/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
Por Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/09/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Gumersindo y D. Herminio contra SANITAS S.A.
-
- Debo condenar y condeno al demandado a abonar al Dr. Gumersindo y al Dr. Herminio la cantidad que se determine en ejecución de sentencia tratándose de una simple operación aritmética consistente en el pago de una anualidad tomando como base las retribuciones medias obtenidas en los últimos seis meses.
-
- No se hace expresa condena en costas."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por D. Gumersindo y
D. Herminio, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Para la deliberación, votación y fallo del recurso se señaló el 4 de marzo de 2014.
La sentencia de instancia, cuya parte dispositiva ha sido trascrita en los antecedentes de hecho de esta resolución, estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Gumersindo y D. Herminio contra "Sanitas, S.A." en la que ejercitaba acción de condena de la sociedad demandada al pago de la cantidad reclamada de 124.996,72 y 124.708,19 euros, respectivamente, en concepto de indemnización por la resolución de los contratos que les vinculaban con la demandada.
Frente a esa sentencia se alza la representación de los demandantes interponiendo recurso de apelación en el que muestra su disconformidad con los pronunciamientos relativos a: El montante de la indemnización al discrepar de los razonamientos contenidos en la resolución respecto a la indemnización, interesando que ésta se fije tomando como base la retribución media de los últimos cinco años, multiplicando esa cantidad por cuatro años, conforme a lo acordado en sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares al aproximarse más a un concepto de justicia material. Debiendo tener en cuenta para el cálculo de la indemnización que restan cuatro años para la terminación del contrato al entender que su vigencia quedó prorrogada por ese periodo al establecer los efectos de la resolución el 1 de junio de 2.010. El segundo de los pronunciamientos con los que muestra su disconformidad es el relativo a la no imposición de costas al verse obligados a interponer la demanda. Por último, se mantiene que la sentencia incurrió en incongruencia omisiva al no condenar al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda de acuerdo con lo pretendido. Interesando en el recurso de apelación la condena de la demandada al pago de la cantidad reclamada en la demanda o, subsidiariamente, la que el Tribunal estime adecuada, si bien, en todo caso, las cantidades sobre las que se haya de calcular la indemnización sean brutas y no netas, con condena en costas y devengo de los intereses en el sentido indicado.
Recurso al que se opuso la representación procesal de la sociedad demandada interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.
La sentencia apelada después de analizar la normativa aplicable a los contratos suscritos por los Doctores demandantes el 1 de junio de 1990 con la sociedad demandada, concluye, con la sentencia de 19 de julio de 2012 de la Sección 20ª de esta Audiencia Provincial, en el derecho de ésta sociedad para resolver unilateralmente esas relaciones contractuales, sin perjuicio de que si esa resolución no obedece a una justa causa, la sociedad vendrá obligada a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados conforme a lo establecido en la Orden Ministerial de 14 de enero de 1964 que, pese a haber sido derogada expresamente por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, sobre la Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, rige las mencionadas relaciones contractuales, también en el montante de la señalada indemnización, cuya concreción difiere para ejecución de sentencia al no contar con la totalidad de las percepciones percibidas por los Médicos durante el periodo establecido para poder extraer la media a la que se refiere la Orden.
La parte apelante discrepa de la indemnización fijada en la sentencia de instancia reiterando que la ésta debe realizarse sobre la retribución media de los últimos cinco años, multiplicando esa cantidad por cuatro años. Basando el primer factor relativo a la retribución media en la sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de 14 de marzo de 2006, al tiempo que denuncia la infracción del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber acudido al acto del juicio D. Rosendo al haber interesado la admisión tácita de los hechos.
Infracción del precepto citado que no se advierte al contemplar su supuesto de hecho la incomparecencia de la parte. Cualidad de la que carecía D. Rosendo al haber sido despedido de la entidad demandada antes de la celebración del juicio, por lo que tan sólo podía ser llevado al juicio en condición de testigo, tal y como también interesó la ahora parte apelante, y...
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