SAP Madrid 132/2014, 31 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución132/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Fecha31 Marzo 2014

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0007264

Recurso de Apelación 426/2013

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Coslada

Autos de Procedimiento Ordinario 190/2011

APELANTE: D./Dña. Eloisa

PROCURADOR D./Dña. MARIA BELEN AROCA FLOREZ

APELADO: D./Dña. Diego y otros 10

PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dª Mª DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 190/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Coslada, seguido entre partes de una parte apelante Dña. Eloisa, representado por la Procuradora Dña. MARIA BELEN AROCA FLOREZ y de otra como apelados Doña Reyes, Doña María Antonieta, Don Leoncio, Doña Camino, Doña Estibaliz

, Don Diego, Doña Margarita, Don Samuel, Don Jose Pablo, Doña Sonia y Don Marco Antonio

, representados por el Procurador Don ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/10/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Coslada se dictó Sentencia de fecha

07/10/2012, cuyo fallo es del tenor siguiente: por el Procurador Sr. Herrera Aguilar, en representación de María Antonieta, Leoncio, Camino, Estibaliz, Diego, Margarita, Samuel, Jose Pablo, Sonia, Marco Antonio, y Reyes, frente a Eloisa, y, en consecuencia:

  1. ) DECLARO RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LA VIVIENDA SITA EN LA C/ PARQUE000 Nº NUM000, NUM001 NUM002, DE LA LOCALIDAD DE COSLADA, SUSCRITO CON FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 1.980

  2. ) CONDENO a Eloisa A ESTAR Y PASAR POR LA ANTERIOR DECLARACIÓN, Y A DEJAR LA FINCA ARRENDADA LIBRE Y EXPEDITA, A DISPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA, CON APERCIBIMIENTO DE QUE, DE NO PROCEDER AL DESALOJO VOLUNTARIO, SE PROCEDERÁ A SU LANZAMIENTO, A SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA.

  3. ) CON IMPOSICIÓN a Eloisa DE LAS COSTAS DE LA PRESENTE INSTANCIA>>.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Eloisa que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto se opongan a los que se recogen a continuación .

PRIMERO

El presente recurso trae causa del juicio ordinario promovido por DOÑA Reyes, DOÑA María Antonieta, DON Leoncio, DOÑA Camino, DOÑA Estibaliz, DON Diego, DOÑA Margarita, DON Samuel, DON Jose Pablo, DOÑA Sonia y DON Marco Antonio, contra DOÑA Eloisa, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Coslada, con el número de autos 190/2011, sobre resolución de contrato de arrendamiento a causa de obras inconsentidas, con apoyo legal en las normas generales sobre obligaciones y contratos, artículo 1124 del Código Civil (CC ), así como en el artículo 114.7ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 (LAU ).

La sentencia estima la demanda, resuelve el contrato y condena a la demandada a dejar la finca arrendada libre y expedita, a disposición de la parte actora, con apercibimiento en otro caso de lanzamiento. Contra dicha resolución formula recurso de apelación la demandada, en base a las siguientes alegaciones:

  1. -Considera que los hechos controvertidos son la realización de las obras consistentes en cambio de carpintería exterior de la vivienda (ventanas), del solado y puertas de la misma . Sin embargo la sentencia accede a la resolución del contrato por unos hechos no invocados por la parte actora, cuales son la incorporación de la terraza al salón de la vivienda arrendada. La juzgadora concede más de lo pedido por la actora que nunca a lo largo del procedimiento dijo nada respecto a la incorporación de la terraza al salón de la vivienda arrendada, ni tan siquiera en la fase de conclusiones al finalizar el juicio. El hecho de tal incorporación aflora en la prueba testifical de la parte actora, sin que la juez haya tenido en cuenta que tal hecho era conocido por la actora a pesar de no haberlo alegado ni en la demanda ni en la audiencia previa ni en ningún otro momento del proceso. Se trata de un hecho extra procesal que no debió ser tenido en cuenta por la juzgadora.

  2. - Infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Se vulnera además la tutela judicial efectiva de la demandada, produciéndole indefensión con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española (CE ), pues la sentencia se basa, como se ha referido antes, en un hecho nuevo no alegado por la actora en ningún momento, sin que la demandada haya tenido oportunidad de defensa contra el mismo. La sentencia ha invertido la carga de la prueba pues es a la parte actora a la que incumbe probar la realización de las obras inconsentidas y acreditar como estaba la finca antes de la realización de las mismas, extremos que no han sido acreditados en el presente caso.

  3. - Error en la valoración de la prueba . Efectivamente la terraza está cerrada, pero dicho cerramiento está fijado con tornillos, por lo que no es causa de resolución del arrendamiento. La juez de instancia ve las cortinas pero no aprecia, y debería haberlo hecho, que la terraza está separada del salón por unas puertas acristaladas, no se ha tocado la fachada; de manera que la retirada de dichas puertas acristaladas no es una obra como tal, es sencillamente retirarlas, y pueden ser colocadas en cualquier momento sin que la vivienda sufra daño ni menoscabo alguno. 4ª.- Inexistencia de buena fe procesal en la parte actora . Subyace en la parte actora la intención de rescindir un contrato de arrendamiento de renta antigua para poder venderlo sin inquilino y repartiese la herencia.

A dicho recurso se opone los demandantes poniendo de manifiesto que en la demanda se denuncian una serie de obras, no consentidas por la propiedad, pero no se delimita la denuncia de dichas obras a las tres enumeradas, sino que se dice que "al menos" esas tres alteraciones se han producido sin perjuicio de la existencia de otras. Niega que se haya producido error en la valoración de la prueba, alega jurisprudencia que entiende aplicable al presente caso y concluye manifestando que las obras realizadas implican modificación o alteración de la distribución que tenía la vivienda cuando se arrendó, amén de otras obras realizadas tales como el cambio del solado, que constituye una obra de envergadura. Hechos no negados de contrario. Solicita en fin la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Son hechos admitidos por ambas partes los siguientes:

--Que los demandantes son propietarios en pleno dominio de la vivienda sita en planta NUM001 número NUM002, de la calle PARQUE000 nº NUM000 de Coslada (Madrid), en virtud de herencia de doña Rosario .

-- Con fecha 15 de noviembre de 1980 se suscribió contrato de arrendamiento de la vivienda citada entre don Rubén, como administrador de la propietaria, la referida doña Rosario, como parte arrendadora y DOÑA Eloisa como arrendataria, con una duración inicial de dos años y una renta anual de 336.000 pesetas, equivalentes a 2.019,40 #.

-- En la estipulación tercera de dicho contrato se establece literalmente lo siguiente: "el inquilino se obliga a no ceder, subarrendar ni traspasar ni en todo ni en parte la vivienda objeto de este contrato, como igualmente se compromete a no realizar obra de tipo alguno sin el expreso consentimiento de la propiedad . Las obras que se hicieren, en el supuesto de que fueren autorizadas por la propiedad, quedarán siempre en beneficio de la finca y así (sic) el dueño optare porque se repusiere el cuarto a su primitivo estado, vendrá obligado el inquilino a realizar por su cuenta las obras precisas para ello".

-- Con fecha 3 de mayo de 2009 la arrendataria remite una carta a los arrendadores en la que, entre otras cosas, se indica que en ningún momento ha realizado obra alguna sin contar con el consentimiento de la propiedad, por cuanto en todo momento se ha informado y pedido la autorización de forma verbal de los anteriores propietarios, con la cual nunca hemos tenido ningún problema, pues lo autorizaban siempre que fueran a mi costa los gastos que se ocasionaran, como se ha hecho.

En la demanda se recoge que las obras realizadas por la arrendataria sin consentimiento expreso de la propiedad son, "al parecer, de gran envergadura, y no han podido ser constatadas por la propiedad por no habérsele permitido la entrada en la misma, habiendo consistido, como mínimo, en lo siguiente: cambio de la carpintería exterior de la vivienda (ventanas), solado de la vivienda y puertas de la vivienda".

La demandada en el escrito de contestación se opuso a la demanda alegando que las obras fueron realizadas antes del año 1988 y se solicitó permiso a don Rubén, que las autorizó, y desde esa fecha y hasta la presentación de esta demanda no ha habido requerimiento alguno. Además las obras exteriores siempre están a la vista, luego si no se accionó contra ellas es porque fueron consentidas por la propiedad, habiendo sido realizadas hace más de dos décadas, lo cual hace presumir un consentimiento tácito de las mismas. Se...

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