SAP Madrid 122/2014, 21 de Marzo de 2014

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2014:3755
Número de Recurso472/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución122/2014
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0008244

Recurso de Apelación 472/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 737/2012

APELANTE: DECOINTER ACR, S.L.

PROCURADOR Dña. ANA LAZARO GOGORZA

APELADO: CRC OBRAS Y SERVICIOS, S.L.

PROCURADOR Dña. CARMEN DOMINGUEZ CIDONCHA

SENTENCIA Nº 122 / 2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre reclamación de cantidad, Procedimiento Ordinario 737/2012, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid a instancia de DECOINTER ACR, S.L., apelante - demandante, representado por la Procuradora Dª ANA LAZARO GOGORZA, contra CRC OBRAS Y SERVICIOS, S.L., apelado - demandado, representado por la Procuradora Dª CARMEN DOMINGUEZ CIDONCHA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/04/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/04/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora doña Ana Lazaro Gogorza en nombre y representación de las mercantil DECOINTER ACR S.L., contra la mercantil CRC OBRAS Y SERVICIOS S.L. absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda con expresa condena en costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dado el correspondiente traslado la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso entablado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 20 de marzo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 64 de 8 de abril de 2013, dictada en el procedimiento ordinario nº 737/2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

La desestimación de la pretensión de reclamación de cantidad instada por la representación procesal de la parte demandante: DECOINTER ACR, S.L., con imposición de las costas a la actora, se debió a las conclusiones judiciales siguientes: A) La factura reclamada en este litigio no corresponde a algún trabajo o actividad realizado por la actora, por encargo de la demandada: CRC, Obras y Servicios, S.L., al faltar las necesarias pruebas de su ejecución, porque la certificación nº 3, no contiene todas las precisiones de la relación valorada de subcontratistas, que se aporta con la contestación a la demanda. B) En el visto bueno del representante legal de la parte demandada D. Teofilo, que consta en dicha certificación no consta que firmara en nombre de dicha sociedad: CRC, Obras y Servicios, S.L., porque no tenía poderes para suscribir certificaciones de obra. C) Y no se acredita que los trabajos facturados en el monitorio nº 5/2012 se hayan ejecutado, al negarlo la parte demandada, aportando facturas previas pagadas de los efectivamente realizados, que si fueron satisfechos por la misma obra.

SEGUNDO

El único motivo del recurso de apelación fue: Error en la valoración de la prueba y sobre la carga de la prueba, con vulneración de los artículos 217 LEC y 24 C. La parte demandada se opuso a dicho motivo del recurso de apelación e interesó la confirmación de la resolución judicial recurrida.

TERCERO

La Sala entiende que no consta vulneración alguna del artículo 24 C, porque se han respetado los principios contenidos en dicha norma de rango constitucional, en la tramitación y resolución judicial del presente litigio. El contrato de arrendamiento de obra es una modalidad de los regulados en los arts. 1544 y, 1583 y siguientes del CC, obliga a la sociedad subcontratada, en este caso la parte actora, en los términos que hayan sido pactados, conforme al criterio de la Audiencia Provincial de Madrid, establecido entre otras en la sentencia de la sec. 25ª, de 21-10-2011, nº 493/2011, rec. 18/2011 . En este caso, no consta contrato escrito, ni presupuesto de la obra, por lo que sólo disponemos de la factura, cuyo original fue aportado con el monitorio nº 5/2012, y el certificado de obra adjunto a la demanda, como documento nº 2, expedidos para la obra de ampliación de losa gris, referida a la construcción de una subestación eléctrica litoral en Carboneras (Almería). No obstante, con la contestación a la demanda se adjuntaron sendas facturas pagadas para la misma obra de ampliación de losa gris, según consta a los folios 44 y 45 de autos, dentro del sistema de relación valorada de subcontratistas, conforme a los cuadros de los folios 46 y 47, siendo cerrada la obra SSEE litoral, según consta al folio 48 de autos. Por lo tanto, quedó acreditado en autos que la subcontratista demandante quedó obligada a efectuar el cometido encargado a cambio del pago pactado, con arreglo al sistema de relación valorada de subcontratistas, según consta acreditado a los folios 46 a 48 de autos, con el oportuno cierre.

La prueba de abono corresponde a la parte demandada en el sentido de que no sólo le encargó la obra a la actora sino que efectivamente ésta ejecutó el trabajo encomendado, en cuanto hecho constitutivo y base de la pretensión que se ejercita, habiendo sido remunerado, según consta en las facturas pagadas, unidas a los folios 44 y 45 de autos. No constando incremento de obra alguno, después del cierre comentado, porque la jurisprudencia ( SSTS 15 de marzo de 1990, 10 de junio de 1992, 21 de julio de 1993, 13 de diciembre de 1994, citadas en la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1 ª, de 29-5-2006, nº 510/2006, rec. 3666/1999 ) ha declarado que el principio de invariabilidad en el precio de una obra contratada por ajuste alzado, con arreglo a lo prevenido en el art. 1593 CC, carecerá de aplicación según el precepto establece, en la hipótesis de que se introduzcan variaciones mediante trabajos adicionales con alcance novatorios, simplemente modificativo en la generalidad de los casos, en forma de cambios en la ejecución, alterando el proyecto primitivo y produciendo "aumento de obra", pero siempre que se demuestre y concurra la indispensable autorización expresa o tácita del dueño de la obra comitente para tales variaciones en la prestación de la sociedad contratista, o por medio de ésta de la subcontratista. De lo cual no queda constancia en autos, porque en la relación jurídica de contrato verbal de obra enjuiciada entre contratista y subcontratista, no se aprecia que existiera aumento alguno de obra que justificara la expedición de la factura nº 56/08 de 5/5/2008, y de la certificación de obra nº 3, que son el objeto del presente...

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