SAP Madrid 91/2014, 11 de Marzo de 2014

PonenteLORENZO PEREZ SAN FRANCISCO
ECLIES:APM:2014:3559
Número de Recurso66/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución91/2014
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001088

Recurso de Apelación 66/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 291/2013

APELANTE: BANCO SANTANDER S.A., SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS DEL ESTADO

PROCURADOR: D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 91/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

En Madrid, a once de marzo de dos mil catorce.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, seguidos entre partes, como apelante demandante BANCO SANTANDER S.A. representado por el Procurador Sr. Lanchares Perlado y como apelante demandada SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, en fecha 25 de septiembre de 2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Lanchares Perlado en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA a que abone a BANCO DE SANTANDER SA las sumas de 4.298.536,85 euros y la suma de 159.636,96 euros, con más los intereses devengados de ambas cantidades al interés legal simple desde la fecha de la demanda hasta esta Sentencia y, desde la fecha de esta Resolución incrementados en dos puntos hasta el completo pago o consignación.

No se hace pronunciamiento sobre el abono de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Por la parte demandante y demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de marzo de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante Abogacía del Estado en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos del Estado, recurre en primer lugar la sentencia de instancia, sosteniendo la existencia de una falta de litisconsorcio pasivo necesario, se alega y sostiene por la recurrente, que en el presente caso debió haber sido necesario para constituir correctamente la relación jurídico-procesal haber traído al proceso la Tesorería General de la Seguridad Social como litisconsorte junto con Correos, sin embargo no tiene en cuenta, que lo que se pretende en el presente procedimiento, no es sino el debido cumplimiento de un contrato de factoring sin recurso suscrito entre la entidad Banesto, Esabe Vigilancia S.A. y Esabe Limpiezas Integrales S.L., por lo que ninguna vinculación contractual existe con la Tesorería General de la Seguridad Social, que obligue necesariamente a traerla al procedimiento para entender bien constituida la relación jurídico-procesal, pero es que además tal y como correctamente se sostiene por la parte apelada, la citada excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario fue rechazada en el acto de la audiencia previa por resolución judicial, sin que la parte demandada interpusiera o alegara nada al respecto, por lo que habiendo consentido la desestimación de la excepción en esa vía, no cabe ahora trasladarla y aplicarla en vía de recurso de apelación contra la sentencia, puesto que la citada decisión judicial adquirió firmeza, y no puede por tanto ser combatida.

SEGUNDO

Se alega asimismo error en la apreciación de la prueba al no tener en cuenta el clausulado del contrato de factoring que ligaba a la demandante...

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