SAP Lleida 72/2014, 10 de Marzo de 2014

PonenteVICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
ECLIES:APL:2014:170
Número de Recurso15/2013
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución72/2014
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA - Rollo Sumario 15/2013

SUMARIO 3/2012

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 72/14

Ilmos. Sres.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados:

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

En Lleida, a diez de marzo de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 3/2012, del Juzgado Instrucción 1 Lleida, por delito Homicidio y Agresión sexual ambos en grado de tentativa, en el que es acusado Bienvenido, español, nacido en LLEIDA, el día NUM000 /74, hijo de Demetrio y de Rocío, actualmente interno en el Centre Penitenciari "Ponent" de esta Ciudad por esta causa, con DNI número NUM001, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa desde el día 11/11/2012 hasta la actualidad, representado por el Procurador D. JORDI DAURA RAMON y defendido por la Letrada Dª. Rosa Mari Salmerón Pallarés.

Son partes acusadoras María Milagros representada por la Procuradora Dª ARES JENE ZALDUMBIDE y defendida por el Letrado D. DANIEL IBARS VELASCO y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones elevadas a definitivas, entendió que los hechos constituían un delito de asesinato en grado de tentativa, de los art. 16, 22, 1 ª y 139 1º del CP y de un delito de agresión sexual en grado de tentativa del art. 16, 179 y 189 , del CP, de los que responde el acusado como autor material, concurriendo la atenuante de enajenación mental no cualificada del art. 21.1º del CP . Por lo que procedia imponer las siguientes penas: Por el delito de asesinato 10 años de prisión y por el delito de agresión sexual 7 años de prisión. Accesoria de inhabilitación especial derecho de sufragio pasivo y conforme al art. 57 y 48 del CP prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a menos de 500 metros de María Milagros por tiempo superior a 10 años de la pena impuesta. Medida de seguridad de libertad vigilada durante 10 años, conforme al art. 192.1 del CP . Como responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a María Milagros en 20.000 euros por sanidad y secuelas. La cantidad a satisfacer a la perjudicada devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme al mandato contenido en el art. 576 de la LEC . Condena en costas.

SEGUNDO

La acusación particular en sus conclusiones elevadas a definitivas Solicita 14 años y 9 meses de prisión por el delito de asesinato y 10 años y seis meses de prisión por el delito de agresión sexual. Prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación de 1000 metros por tiempo superior a 10 años a la pena impuesta a la perjudicada de conformidad con lo referido en el art. 57 en relación al art. 48 del CP . Medida de seguridad de libertad vigilada durante 10 años, conforme al art. 192.1 del CP . Accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular. Responsabilidad civil 60.000 euros.

TERCERO

La defensa en el mismo trámite solicita absolución y subsidiariamente la aplicación de la circunstancia eximente completa de la responsabilidad criminal del art. 20.1 y /o 20.3 del CP . No existen circunstancias agravantes, quedando la causa vista para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El día 11 de noviembre de 2012, alrededor de las 11.40 horas, el acusado, Bienvenido, mayor de edad y sin antecedentes penales, se acercó circulando en bicicleta a María Milagros, cuando ésta hacía deporte por el camino que bordea el Canal de Pinyana, en la zona del Camí de Montcada, y le preguntó la hora, si bien como le dio mala impresión, ella no le contestó y se intentó alejar del lugar, momento en que, con la intención de mantener relaciones sexuales con penetración, la cogió por detrás y la inmovilizó, mientras ella intentaba zafarse de su agresor, y la tiró al canal, lanzándose el acusado seguidamente también al canal, donde encontrándose ella hacia arriba con el acusado encima a horcajadas, le puso la mano fuertemente sobre la cara sujetándosela debajo del agua, sin que en ningún momento lograra sacarla a pesar de sus esfuerzos y procedió a bajarle las mallas de pantalón y las bragas, no logrando penetrarla porque no conseguía una erección debido a que el agua del canal estaba fría; en ese momento, la víctima, que ya notaba sus pulmones llenos de agua y viendo frustrada su oposición, decidió dejar de resistirse para ver si así la dejaba, momento en que, pudiendo comprobar el acusado que la víctima ya no ejercía resistencia, y creyendo que ya estaba muerta, salió del canal y se fue a su domicilio, ubicado cerca del lugar; inmediatamente, María Milagros, que había perdido momentáneamente la consciencia, reaccionó y oyó unas voces, tratándose de unos ciclistas que finalmente la socorrieron para salir del canal.

Como consecuencia de los hechos, María Milagros sufrió broncoaspiración, varias contusiones y erosiones y cuadro ansioso-depresivo, para cuya curación preciso de hospitalización y tratamiento médico, tardando en sanar 183 días, 3 de hospitalización y 180 impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un síndrome de estrés postraumático, continuando en la actualidad con seguimiento periódico en CCEE de Salud Mental con sesiones de psicoterapia.

El acusado padece una esquizofrenia paranoide crónica y un retraso mental leve, patologías de las que fue diagnosticado en el año 2002 y que afectan levemente su capacidad intelectiva y volitiva.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de violación, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 178 y 179, en relación con el artículo 16 y de un delito de homicidio, también en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138, en relación con el artículo 16, todos ellos del Código Penal, de los que es responsable en concepto de autor el acusado, resultando acreditado el citado relato fáctico en los términos requeridos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con respeto de los principios constitucionales que rigen el proceso penal, atendiendo al conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Hemos de partir de la doctrina jurisprudencial consolidada que viene manteniendo que el bien jurídico protegido de los artículos 178 y 179 del Código Penal es la libertad sexual de todo ser humano, de modo que este derecho a decidir el propio individuo en el ámbito de actividades de naturaleza sexual quedará violentado cuando mediante la fuerza física o la violencia psíquica se invade esa inalienable y privativa facultad de la persona de consentir o rechazar un contacto sexual cualquiera que sea la naturaleza de éste y así quedará consumado el tipo cuando, con desprecio a ese personalísimo derecho a decidir, se ataca la sexualidad del otro, imponiéndole por las vías de hecho o por coerción psíquica actos o comportamientos de aquella naturaleza, siendo que la fuerza física o la intimidación psíquica se presenta como requisito esencial, ya que el delito de agresión sexual requiere que se realice una conducta violenta o intimidatoria que conlleva la exigencia típica del atentado a la libertad sexual constitutiva de agresión y elemento diferenciador del abuso sexual. La violencia, vis psíquica, y la intimidación suponen la realización de contenido físico o psicológico destinados a vencer una voluntad contraria en este caso para satisfacer un ánimo lascivo. La violencia o intimidación tiene que estar conectada, de medio a fin, con el acto de contenido sexual ( STS 21 de febrero de 2001 y 24 de mayo de 2001 ), requiriéndose para la existencia del delito de agresión sexual los siguientes requisitos: 1º) un elemento objetivo, la acción proyectada sobre el cuerpo de una persona ajena.

  1. ) Un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad libidinosa y sexual de satisfacer tales instintos, utilizando tanto el empleo de violencia física o intimidación, de manera que reiterada jurisprudencia mantiene que el atentado contra la libertad sexual se realice con violencia o intimidación, suponiendo la violencia el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima. La intimidación implica el uso de amenaza de un mal con entidad suficiente para eliminar su propia resistencia, señalándose que la intimidación a efectos de integrar el tipo de agresión sexual debe ser seria, inmediata y grave y si ello no se produjera integraría el delito de abuso sexual cuando el consentimiento está ausente ( STS 13 de marzo de 2000, 18 de abril de 2001 ).

En lo tocante al delito de homicidio, los presupuestos de dicha figura delictiva son: 1º) la destrucción de una vida humana mediante la actividad del sujeto activo, 2º) la existencia de una relación de causalidad entre conducta y resultado y 3º) la presencia de un dolo de muerte, tanto directo, determinado o indeterminado, como eventual.

SEGUNDO

Descendiendo al supuesto que nos ocupa, este Tribunal funda su convicción sobre la realidad de los hechos declarados probados a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio, concediendo especial relevancia probatoria a efectos incriminatorios a la declaración de la víctima, complementada por los testimonios prestados en el juicio oral y los informes emitidos por los Médicos Forenses y, finalmente, la propia declaración del acusado.

Así pues, la prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado viene constituida fundamentalmente por la declaración prestada en el acto del juicio oral por la víctima, que esta Sala considera totalmente creíble,...

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