SAP Barcelona 106/2014, 26 de Marzo de 2014

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2014:2911
Número de Recurso530/2013
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución106/2014
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 530/2013-3ª

Incidente concursal núm. 741/2012

Dimanante de concurso núm. 305/2012 (Concursada: Idealquiler, S.L.)

Juzgado Mercantil núm. 9 de Barcelona

SENTENCIA núm. 106/2014

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS GARRIDO ESPA

JOSÉ MARIA RIBELLES ARELLANO

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de marzo de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación por cimoquintaincidente concursal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 9 de esta localidad, por virtud de demanda de Banco Santander, S.A. contra la concursada Idealquiler, S.L. y su administración concursal, pendientes en esta instancia al haber apelado la demandante la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 7 de enero de 2013.

Han comparecido en esta alzada la apelante Banco Santander, S.A., representada por el procurador de los tribunales Sr. Lago y defendida por el letrado Sr. Massagué, así como la concursada en calidad de apelada, representada por la procuradora Sra. Pradera y defendida por el letrado Sr. Carreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Acuerdo desestimar la demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores del Informe de >>.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Banco Santander, S.A. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta sección de Audiencia Provincial13 de marzo pasado.

Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Banco Santander, S.A. presentó demanda incidental impugnando la lista de acreedores formulada por la administración concursal (AC) en la que consideró créditos concursales los correspondientes a liquidaciones de cuotas de un contrato de leasing vencidas con posterioridad a la declaración del concurso. En opinión de la impugnante, tales créditos debían haber sido considerados como créditos contra la masa. 2. La resolución recurrida desestimó íntegramente la demanda considerando que el crédito debía seguir siendo considerado como crédito concursal con privilegio especial.

  1. El recurso de Banco Santander insiste en su solicitud expresando que el contrato de leasing debe considerarse como un contrato con prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento.

SEGUNDO

4. La cuestión que se plantea en el presente recurso la hemos resuelto anteriormente en nuestra Sentencia 429/2013, de 27 de Noviembre de 2013 (Rollo núm. 16/2013 ) en la que exponíamos cuál había sido nuestra postura sobre ella y cuáles son los principales argumentos que la sostenían, así como las razones por las que modificábamos nuestra posición sobre tales razones, que no tanto sobre la conclusión. Decíamos que consideramos que el crédito tiene naturaleza concursal, sin perjuicio del privilegio especial del artículo 90.1.4º ( sentencias de 9 de noviembre de 2010 -ROJ 7981/2010 -, 9 de febrero de 2012 -ROJ 3300/2012 - o 5 de julio de 2011 -ROJ 8916/2012 ). El argumento esencial que nos llevaba a sostener esa posición se encontraba en considerar que, aunque el contrato de leasing fuera un contrato con obligaciones recíprocas, de ello no se derivaba que estuvieran pendientes de cumplimiento para ambas partes las obligaciones sino que solo existían, al menos comúnmente, obligaciones pendientes de cumplimiento por parte de la concursada.

  1. Para entender ese cambio de postura debemos partir de la exposición de nuestra posición anterior. En nuestra Sentencia de 20 de Marzo del 2013 (ROJ: SAP B 2709/2013 ) resumíamos cuál es nuestra postura sobre la cuestión a la vista de la reforma introducida por omo ya hemos señalado en nuestras anteriores sentencias de 21 de noviembre de 2012 (Rollo 526/2012 ) y 18 de diciembre de 2012 (Rollo 472/2012 ), entendemos que las modificaciones introducidas por los bienes de propiedad ajena en poder del concursado y sobre los que éste tenga un derecho de uso, no serán incluidos en el inventario, ni será necesario su avalúo, debiendo figurar únicamente el derecho de uso sobre el mismo del arrendatario financiero concursado ". Nada nuevo, a estos efectos, por cuanto la valoración del derecho de uso en el inventario en modo alguno permite deducir que subsista alguna obligación para la arrendadora, tras la declaración del concurso, para garantizar ese derecho de uso.

    En segundo lugar, el artículo 61.2 LC, que permite resolver, en interés del concurso, los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte, contempla, en el marco de la acción que ha de dirimir si es procedente la resolución y, en su caso, las consecuencias de la misma, la siguiente previsión; " cuando se trate de la resolución de contratos de arrendamiento financiero, y a falta de acuerdo entre las partes, con la demanda incidental se acompañará tasación pericial independiente de los bienes cedidos que el juez podrá tener en cuenta al fijar la indemnización ".

    Hay quien considera que con dicha previsión el legislador toma postura por una de las dos interpretaciones que se venían manteniendo en la doctrina y en la práctica judicial. La norma incardina el contrato de arrendamiento financiero en el ámbito de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes, por lo que debe deducirse que esa es su naturaleza y, por tanto, que las cuotas posteriores habrán de atenderse con cargo a la masa. Así lo ha entendido la sentencia de nte la polémica (ROJ 1121/2012 ).

    Consideramos, por el contrario, que una simple referencia de índole procesal y, más en concreto, en materia de prueba, no es suficiente para definir el contenido de un contrato y para presumir que, en cualquier caso, el contrato de arrendamiento financiero impone al arrendador financiero obligaciones más allá de la declaración de concurso. Es más, según la tesis que venimos manteniendo, es necesario analizar en cada caso concreto las cláusulas de los contratos, al efecto de comprobar si la entidad de leasing soporta algún tipo de responsabilidad o de obligación tras la entrega del bien. Si, efectivamente, el arrendador financiero se obliga realmente frente a la concursada en contraprestación por el...

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