SAP Barcelona 166/2014, 27 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución166/2014
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Fecha27 Marzo 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 859/2012-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 290/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 166/2014

Ilmos. Sres.

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 290/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Barcelona, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, NUM000 - NUM001 DE BARCELONA representada por el procurador D. Jesús de Lara Cidoncha, contra Feliciano representado por el procurador Dª. Angela Palau Fau. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día trece de febrero de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta en su día por el Procurador Sr. de Lara, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000, NÚMERO NUM000 - NUM001, DE BARCELONA, contra Don Feliciano, con los pronunciamientos siguientes:

  1. CONDENAR al demandado a reponer a su costa a su estado originario la terraza común de uso exclusivo del piso de su propiedad, NUM003 de la Comunidad actora, retirando todas las obras e instalaciones que han afectado y afectan a dicha configuración original (concretamente, la empalizada o valla de madera que bordea todo el perímetro exterior de la terraza, colocada sobre el coronamiento original de la finca, la tarima de madera instalada sobre el pavimento de toda la terraza, las bancadas de madera adosadas a parte del antepecho o de las jardineras que conforman el perímetro de la terraza, la marquesina anclada en la pared de obra del edificio, la duchay la doblepuerta corredera de madera para el cerramiento de un lugar destinado al depósito de herramientas, instalaciones todas ellas constatadas por la pericial de Don Paulino ), todo ello en el plazo máximo de DOS (.-2.-) MESES desde la notificación de la presente resolución y sin perjuicio de que, a los efectos establecidos en el artículos 706 de la LEC y para el caso de no verificar el demandado tales actuaciones, quede facultada la Comunidad demandante para encargarlas a un tercero a costa del propio demandado, previos los trámites oportunos.

  2. ABSOLVER al demandado del resto de pedimentos ejercitados en su contra en este pleito, en concreto, en lo relativo a la condena también peticionada por la Comunidad actora relativa a la retirada de la barbacoa de obra existente en la antedicha terraza.

  3. CONDENAR a cada una de las partes al pago de las costas procesales causadas a su instancia en este pleito y al de las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Feliciano mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 13 de marzo de 2014.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza D. Feliciano frente al pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada insistiendo en la total improcedencia de las acciones ejercitadas por la Comunidad de Propietarios del inmueble del que forma parte la vivienda de su propiedad ( NUM002 - NUM003 del edificio sito en los números NUM000 - NUM001 de la DIRECCION000 de Barcelona), acciones que traían causa de las reformas realizadas en la terraza -comunitaria, aunque de uso privativo- anexa al expresado departamento.

SEGUNDO

Partiendo del indiscutido carácter comunitario de la terraza en cuestión (constituye parte de la cubierta del edificio), es evidente que podía fijar la comunidad límites al derecho de uso privativo que incumbe al Sr. Feliciano en cuanto propietario de la vivienda anexa. Y no cabe duda de que parte de la denominada "rehabilitación" que aquí nos ocupa, en la medida en que supone una ilícita modificación de la configuración de la finca, en concreto, de la fachada, exigía el consiguiente acuerdo favorable de la junta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 553-25, apartado 3 ("Es suficiente el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios, que deben representar las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, para adoptar acuerdos relativos a innovaciones físicas en el edificio si afectan a su estructura o configuración exterior ...") y 553- 36-3 del CCCat. ("La comunidad puede exigir la reposición al estado originario de los elementos comunes alterados sin su consentimiento").

En efecto, aun prescindiendo de otras razones más discutibles (como la posible incidencia sobre las cargas que soporta el edificio o el riesgo de degradación que pueden suponer los anclajes), la instalación de la valla de cerramiento de madera de una altura de entre 1'96 y 2'78 metros a partir de la originaria coronación del edificio (formada por jardineras) en todo el perímetro de la debatida terraza modifica de modo ostensible la fachada de la finca; conclusión que a la vista de las expresivas fotografías aportadas a los autos, excusa de mayores explicaciones.

De hecho, se limita el Sr. Feliciano en el escrito de interposición del recurso a argumentar al respecto que, por razones de seguridad, únicamente "sustituyó" el vallado de brezo preexistente que se hallaba en malas condiciones al adquirir la vivienda.

Cierto que de conformidad con el segundo inciso del artículo 553-36, apartado 3 del CCCat . "se entiende que la comunidad ha dado el consentimiento si la existencia de obras que no disminuyen la solidez del edificio ni comportan la ocupación de elementos comunes es notoria y la comunidad no ha mostrado oposición en el plazo de seis años desde que finalizaron". Ocurre que de ninguna manera nos encontramos ante el supuesto que contempla el precepto pues no hay base en los autos para deducir el tácito consentimiento de la comunidad a un cerramiento similar al que aquí se denuncia. Así:

-Siendo inoponibles a la comunidad tanto los discutibles motivos de seguridad...

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